Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 229/2012 Fecha: Sucre 17 de agosto de 2012
Expediente: 161/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público c/ Ramiro Ledesma Valverde y Braulio Roberto Peñarrieta Alegre
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación interpuesto por Ramiro Ledesma Valverde de 12 de marzo de 2008 cursante a fs. 171 y 172 impugnando el Auto de Vista de 06 de febrero de 2008 de (fs. 162 a 164), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Ledesma Valverde y Braulio Roberto Peñarrieta Alegre por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:
(De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece; que, el proceso se ha sustanciado en el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo siguiente:
I.I.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por la declaración informativa de Roberto Braulio Peñarrieta Alegre y Ramiro Ledesma Valverde de 13 de julio de 2005 a (fs.1y 2) y Acusación Fiscal del Ministerio Publico a (fs. 3 a 7) de 17 de enero de 2006, que refiere la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No. 1008 y cómo autores a Roberto Braulio Peñarrieta Alegre y Ramiro Ledesma Valverde y requiere se abra el juicio oral, publico y contradictorio, solicitando se radique la causa de conformidad al art. 343 del Código de Procedimiento Penal y se señale día y hora de audiencia de juicio oral.
Que, el representante del Ministerio Público fundamentó su Acusación indicando que en fecha 13 de julio de 2005, en la tranca de control y cobro de peaje Suticollo, arribó un vehículo de color Azul combinado con plomo marca Mitsubishi con placa de control 1402-KLK, conducido por Roberto Braulio Peñarrieta Alegre junto a su acompañante Ramiro Ledesma Valverde, ante el nerviosismo del conductor que motivo la sospecha y la intervención policial provocando que se les trasladase a inmediaciones de la FELCN donde se realizo la revisión minuciosa del vehiculo verificándose 44 envoltorios con cinta de masquin conteniendo una sustancia blanquecina con características a cocaína, dando un peso total de 44. 815 gramos de cocaína, efectuándose la requisa personal de ambos aprehendidos, procediéndose además al secuestro de los celulares y dineros, todo bajo la dirección de la Fiscal asignada; Tal circunstancia motivó la presentación de la acusación en contra de Roberto Braulio Peñarrieta Alegre y Ramiro Ledesma Valverde, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art.48 con relación al 33-m) de la Ley No.1008.
I.II.- De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, admitido el pliego acusatorio se radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba cursante a fs. 8 de 18 de enero de 2006 y cumplidos los actos preparatorios se procedió a dictar Auto de Apertura del Juicio oral cursante a fs. 46 y vta. en fecha 17 de julio de 2006; por lo que cumplidos las exigencias dispuesta por los arts. 61, 62 de la Ley 1970, fueron convocados las partes intervinientes al debate publico con el ofrecimiento de sus pruebas propuestas y fundamentaciones respectivas.
Que, el desarrollo del juicio se inicia con la audiencia pública de 11 de septiembre de 2006 cursante a fs. 63 y vta. y siguientes de fs. 65 y vta. y 133 a 137 con la concurrencia de todos los sujetos procesales y testigos, procediéndose con la admisión y consiguiente registro, lectura y descripciones de toda la prueba instrumental y material aportada por el Ministerio Publico cursante a fs. 68 a 132 de obrados, en cumplimiento al art. 335 del Código de Procedimiento Penal; por su parte la defensa no aporto prueba alguna que desvirtué o enerve las acusaciones cursadas en el cuaderno procesal.
Que, estando establecido el delito dentro de las previsiones del art. 55 de la Ley No. 1008, graduada los antecedentes la apreciación de las pruebas de cargo y descargo de acuerdo a las regulaciones establecidas en el art. 37, 38 y 40 del Código Penal, se dicto Sentencia No. 37/2006 de 13 de octubre de 2006 (fs. 139 a 143 y vta.) pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
I.III.- De la Sentencia.- Que, mediante Sentencia No. 37/2006 de 13 de octubre de 2006 (fs. 139 a 143 y vta.) pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba sin incidente previo que resolver fallaron y declararon a las acusados Roberto Braulio Peñarrieta Alegre y Ramiro Ledesma Valverde de generales ya descritas en el curso del proceso, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley No. 1008, por existir plena prueba contra ellos condenándosele a sufrir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Publica de "San Sebastian" de la ciudad de Cochabamba, asimismo se le condenó al pago de Bs. 300.- de multa a pagar en una sola cuota, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. El computo final de la pena se efectuara una vez sea ejecutoriada la Sentencia tomando en cuenta que ambos acusados se encuentran en libertad con aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, con voto disidente de la juez ciudadana de que al efecto de la presente causa no se ha realizado una investigación exhaustiva por la irresponsabilidad de los investigadores de la FELCN, ni se ha demostrado la calidad de propietario del motorizado.
Se advirtió a las partes que tienen el término de 15 días para presentar el Recurso de Apelación Restringida, una vez que sean notificados personalmente.
I.IV.- Del Recurso de Apelación Restringida.Que, los acusados mediante memoriales de apelaciones de fecha 30 de octubre de 2006, cursante a fs. 146 y 147 y 149 a 151 de obrados, interponen Recurso de Apelación Restringida; aludiendo:
Ramiro Ledesma Valverde.- Que, a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida, alude errónea aplicación de la Ley, e incorrecta valoración de la prueba al momento de dictarse la Sentencia que solo se limita a efectuar relación de los hechos, sin mencionar el valor que le otorga a cada una de las pruebas o como estas demostraron la comisión de los hechos acusados en el delito de transporte de sustancias controladas, el Ministerio Publico nunca demostró la existencia de los elementos constitutivos del delito y que su persona no sabia de la existencia de las sustancias controladas en el vehiculo, manifestando también que la fundamentacion de la Sentencia es insuficiente correspondiendo la nulidad de la Sentencia.
Asimismo, señala que se ha infringido el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, por que solo se hubiera valorado la prueba de la acusación, basados únicamente en declaraciones policiales, su persona solo habría abordado el vehiculo como pasajero al retornar de su trabajo después de cobrar su sueldo situación que demostró con el certificado de trabajo
Braulio Roberto Peñarrieta Alegre.- que, el Ministerio Publico en juicio oral no ha aportado prueba que acredite su participación en el delito, porque su persona fue contratado como chofer para trasladar el vehiculo hasta Cochabamba y desconocía de la existencia de las sustancias controladas, en consecuencia se ha determinado el defecto absoluto previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, expresó que el Tribunal A-quo hizo una narración subjetiva presumiendo elementos y acciones no probados al suponer que el acusado conocía de la existencia de la sustancia controlada.
Asimismo, señala que el Tribunal conformado por cinco miembros y que al momento de dictar Sentencia estuvo conformado por dos jueces técnicos y tres jueces cuidadnos, sin embargo en forma contradictoria en la parte final de la Sentencia se indica que no intervinieron dos miembros del Tribunal, situación que se enmarca dentro de lo previsto por el art. 370, 9 toda vez que no se puede determinar la participación en la deliberación del juicio oral.
V.- Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo pronunciamiento del representante del Ministerio Público de fecha 14 de noviembre 2006 (fs. 153 a 155), y cumplidos con los trámites de rigor, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 06 de febrero de 2008 cursante a fs. 162 a 164 declarando Improcedente la Apelación Restringida planteado por los acusados Ramiro Ledezma Valverde y Braulio Roberto Peñarrieta Alegre, quedando en consecuencia, confirmado la Sentencia Apelada y se advierte a las partes que esta Resolución es susceptible del Recurso de Casación en el plazo de cinco días siguientes a su legal notificación, conforme al art. 413 del Código de procedimiento Penal. Se tiene:
Que, los delitos emergentes del régimen de la coca y sustancias controladas son de carácter formal y no de resultado, al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, cualquiera sea el medio se halla penado por Ley y este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llego o no a su destino.
A los puntos A y B el art. 280 del Código de Procedimiento Penal, determina que las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por si mismas para fundar la condena, lo que infiere a que por sí mismas no podrán ser valorados, sin embargo si pueden ser considerados las declaraciones de los policías produciendo contradicción e inmediación con las partes.
Por ultimo con relación a los precedentes invocados, se tiene que el A.S. 520 de 20 de septiembre de 2004, 480 de 25 de agosto de 2004, 529 de 20 de septiembre de 2004, que de lo revisado se concluye que en el caso de autos no existe contradicción entre la Sentencia impugnada y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
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