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TSJ

AS/0229/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 229

Sucre, 04/07/2012

Expediente: 124/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 670-673, interpuesto por Rudy Villegas Taborga en representación de Heldy Martha Villegas Taborga de Chavez contra el Auto de Vista Nº 082/2011 SSA. II de fecha 4 de octubre de 2011 (fs. 642-643), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra el Colegio María Inmaculada, el Auto de concesión del recurso de fs. 675, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia Nº 001/2011 de fecha 7 de enero de 2011 (fs. 605-609), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13 y probada en parte la excepción perentoria de pago DE FS. 48-49, sin costas, disponiendo que la entidad Colegio María Inmaculada a través de su representante legal, cancele a la actora por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo la suma de Bs. 40.824,06 (cuarenta mil ochocientos veinticuatro 06/100 Bolivianos), montos referentes a la indemnización y desahucio que deberán ser actualizados en ejecución de fallos conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la entidad demandada como por la demandante (fs. 614 y 619-622 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 082/2011 SSA. II de fecha 4 de octubre de 2011 (fs. 642-643), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 001/2011 de 7 de enero de 2011 cursante a fs. 605-609 de obrados.

Dicha resolución motivó que la actora a través de su representante formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 670-673) en contra del Auto de Vista Nº 082/2011 SSA. II de fecha 4 de octubre de 2011 (no señala fojas), reclamando:

En el fondo, error de cálculo en el monto de dinero que se canceló mediante 11 finiquitos, puesto que la Sentencia estableció un monto cancelado a cuenta de Bs. 65.543,74 siendo lo correcto Bs. 52.913,51, mientras que el Tribunal de Alzada no efectuó las operaciones respectivas para determinar si el monto deducido en Sentencia era o no el correcto, por lo que debió tomar en cuenta que del documento cursante a fs. 24 de obrados, del monto total señalado debió descontarse el sueldo de diciembre de Bs. 3.175,52 y el aguinaldo de 2004 de Bs. 4.078,50, quedando un saldo de Bs. 3.617,75 que corresponde al finiquito, así como de las literales de fs. 28, 29 y 30 el monto de Bs. 3.990 cada una, de fs. 31 con Bs. 12.138,73, fs. 33 con Bs. 3.262, fs. 35 con Bs. 7.519,32, fs. 37 con Bs. 2.564,14, fs. 40 con 11.273,50, haciendo una suma parcial de Bs. 52.345,44, siendo además que en enero de 1983 se canceló en dos oportunidades $b. 8.000 (Pesos Bolivianos) que al tipo de cambio de dólar de esa fecha de $b. 196 por peso boliviano, se percibió $us. 40.81 cuya conversión al cambio de la presentación del recurso de Bs. 6.95 por dólar da un monto de Bs. 283,62 para cada pago de $b. 8.000, no debiendo además contabilizar el recibo cursante a fs. 38 de obrados que corresponde a un reajuste de sueldo correspondiente al periodo febrero de 1995 a enero de 1996. En síntesis, solo se cancelaron Bs. 52.913,51 por concepto de finiquitos, ignorando de dónde la juez a-quo obtuvo el monto de Bs. 65.543,74 que consignó en la sentencia como supuestamente cancelado a favor de la actora.

Por otra parte, señala que en el cálculo de tiempo de servicios se hizo la disminución de un día de trabajo sin considerar que la actora comenzó a trabajar en la entidad demandada el 1ro. de febrero de 1982 y concluyó el 31 de enero de 2005, situación admitida por la demandada en la certificación de fs. 6 (certificando que trabajó de febrero de 1982 a enero de 1983 - 12 meses) y la cursante a fs. 7-11 de obrados donde se afirma que trabajó todo el mes de enero de 2005, mes que conforme a lo señalado por la recurrente cuenta según el calendario con 31 días, es decir que su mandante trabajó en la institución el tiempo total de 23 años y no solo 22 años, 11 meses y 29 días; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.

En la forma, reclama que tanto el a-quo como el ad-quem no se pronunciaron sobre las costas, pese a estar solicitadas en la demanda, en la complementación y enmienda, así como en el recurso de apelación.

Solicitud que señala, se le habría negado sistemáticamente, en una primera instancia al ser declarada su demanda probada en parte, por lo que la Juez a-quo señaló no corresponder las costas, sujetándose al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y negada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada al ser ambas partes las apelantes.

Finalmente solicita que el máximo Tribunal de Justicia case el Auto recurrido y la Sentencia de primera instancia y falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, disponiendo el pago de costas en primera y segunda instancia, además del presente recurso, y sea con los recaudos de ley.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la recurrente señala por un lado que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre su solicitud de costas y de manera confusa indica en el mismo recurso que el a-quo y el Tribunal de Alzada justificaron inadecuadamente el pago de las costas solicitadas. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:

Resolviendo en la forma

Conforme plantea el recurrente en su recurso, que tanto el Tribunal a-quo como el Tribunal ad-quem, no se pronunciaron sobre la solicitud de la demandante en cuanto al pago de costas en ambas instancias, alegando por ello recurrir en la forma, sin embargo, líneas más abajo, indica que su solicitud fue negada sistemáticamente, aduciendo el a-quo que no corresponde su pago por cuanto la demanda fue declarada probada en parte y el Tribunal de Alzada señaló no corresponder las costas al ser ambas partes apelantes, es decir la misma recurrente afirmó en su propio recurso que sí existió pronunciamiento, por lo que no podría aducir causal de casación en la forma en razón a que los tribunales de instancia no se pronunciaron sobre su solicitud, extremo conforme se tiene expresado no es evidente.

Pese al inadecuado planteamiento del recurso por el recurrente, se aclara que conforme a la disposición permisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, se aplica el artículo 198. I. y II del Código de Procedimiento Civil, que establece, se condenará con costas en primera instancia, cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, así como al demandado contumaz contra quién se hubiere pronunciado sentencia condenatoria, situaciones que no acontecen en la especie.

Por otro lado, en cuanto a las costas en segunda instancia, el artículo 237. II también del Código de Procedimiento Civil, señala que al ser ambas partes las apelantes, no habrá condenación de costas, situación que se evidencia en el caso de autos por los recursos salientes a fs. 614 y 619-622, por esta razón se concluye que no son evidentes las acusaciones efectuadas al respecto.

Resolviendo en el fondo

En referencia a la consignación errónea del monto descontado de la liquidación final efectuada en Sentencia por concepto de cancelación previa de finiquitos, de la revisión exhaustiva de obrados se evidencia que cursan a fs. 24, 28-31, 33, 35, 37, 40 y 43 de obrados, la constancia sobre la cancelación de finiquitos, los que fueron considerados por la Juez a-quo para las deducciones del pago realizado, conforme se observa por Auto de fs. 260 de obrados de fecha 5 de junio de 2008, en un monto total de Bs. 65.543,74 a descontarse de la liquidación total dispuesta en Sentencia Nº 001/2011 cursante a fs. 605-609 del expediente, siendo evidente que dicho monto no cuenta con un desglose que determine su procedencia exacta y específica.

Por otro lado, habiendo sido reclamado dicho extremo en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada indicó que todas las pruebas presentadas fueron valoradas al tenor de los artículos 3. h), 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que tanto la demanda como la excepción de pago fueron valoradas a cabalidad por el a-quo, dando lugar a confirmar la Sentencia Nº 001/2011, sin observar una adecuada motivación por parte del Tribunal de Alzada que habría tomado la decisión de dar por válida la sumatoria practicada por el a-quo al confirmar la Sentencia.

De tal forma, siendo dicho reclamo motivo del recurso de casación, corresponde señalar, que revisando la documentación cursante a fs. 24, 28-31, 33, 35, 37 y 40 de obrados, se evidencia que la suma total de los montos cancelados a la ahora demandante, ascienden a Bs. 52.345,44 (cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco 44/100 Bolivianos), monto al que debe sumarse el finiquito expresado a fs. 43 de enero de 1983 en $b. 8.000 (moneda de uso corriente hasta finales del año 1986), y el reconocido por la recurrente en su recurso de fs. 670-673 en el mismo monto de $b. 8.000, este último monto del cual si bien no cursa en obrados certificación, se sujeta a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, que señala que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas, por lo que dicha cantidad al ser contemplada por la recurrente en su recurso se da por cancelado; montos expresados en pesos bolivianos de los que operándose su conversión a la moneda de curso actual, dan un total de Bs. 568,07, por lo que la sumatoria total de los finiquitos cancelados a la actora ascienden a Bs. 52.913,51 (cincuenta y dos mil novecientos trece 51/100 bolivianos) y no como se estableció en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista recurrido en un total de Bs. 65.543,74, resultando evidente el reclamo efectuado en el recurso de casación.

Al respecto, debe aclararse que del monto total de Bs. 10.871,77 establecido en el finiquito cursante a fs. 24 de obrados debe descontarse tal cual señala la misma literal, el pago del sueldo de diciembre de 2004 de Bs. 3.175,52 conforme consta a fs. 25 y el pago del aguinaldo de Bs. 4.078,50 conforme se tiene a fs. 26, quedando el pago por finiquito de Bs. 3.617,75.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de haberse disminuido a la actora un día en el cálculo de su tiempo de servicios en la entidad demandada, ya que le correspondería 23 años y no 22 años, 11 meses y 29 días conforme se determinó en Sentencia y confirmado por el Tribunal de Alzada, cabe manifestar que conforme a la Sentencia Nº 001/2011 cursante a fs. 605-609, el tiempo de servicios determinado para la actora, tomó en cuenta la certificación de los aportes al Fondo Complementario cursante a fs. 9 a 11 de obrados, así como el informe de la misma entidad empleadora saliente a fs. 6 de fecha 4 de septiembre de 2006, por el que se determina de forma expresa que la actora prestó sus servicios "...a partir del febrero 1982 a enero 2005; como profesora del área de matemáticas desde el año 1983 hasta enero de 2002, y como Directora Académica de febrero del 2002 a enero de 2005...", por ello se infiere que siendo el mismo empleador quién determinó en la certificación de fs. 6 que el inicio de las labores de la actora se realizó en el mes de febrero de 1982 y concluyó en enero de 2005, sin establecer el día preciso, se infiere que para la determinación del tiempo de servicios debió tomarse en cuenta el primer y último día en los que la actora habría desempeñado su trabajo dentro de la institución demandada, es decir del 1ro de febrero de 1982 como día de inicio y el 31 de enero de 2005 como día de conclusión, por lo que corresponde a la actora el cálculo por 23 años de servicios y no de 22 años 11 meses y 29 días como se determinó en instancia, correspondiendo corregir a este Tribunal Supremo de Justicia dicho error.

Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 082/2011 SSA. II de fecha 4 de octubre de 2011 cursante a fs. 642-643 de obrados, y deliberando en el fondo modifica el monto a ser cancelado a la actora por la entidad demandada dispuesta en Sentencia, conforme a la siguiente liquidación:

Pagos anteriores mediante finiquitos (a ser descontados de la liquidación)

Finiquito 2004 (fs. 24, descontando los pagos por sueldo de diciembre y aguinaldo 2004 (fs. 25-26 respectivamente), liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de febrero al 31 de diciembre de 2004)

Finiquito 2003 (fs. 28, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 al 3 de febrero de 2004)

Finiquito 2003 (fs. 29, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de febrero al 31 de diciembre de 2003)

Finiquito 2002 (fs. 30, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de enero al 31 de diciembre de 2002)

Finiquito 2000-2001 (fs. 31, correspondiente al periodo comprendido entre el 1ro. de febrero del 2000 al 31 de diciembre de 2001)

Finiquito 1999 (fs. 33, correspondiente al periodo comprendido entre el 1ro. de febrero de 1999 al 1ro. de febrero de 2000)

Finiquito 1996-1999 (fs. 35, correspondientes al periodo comprendido entre las gestiones 1996 a 1999)

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2012AS/0229/2012Fuente oficial