Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 229
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 157/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 18/12 en fecha 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 99-103, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29, e improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fs. 36-40, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales a favor del actor en el monto de Bs. 31.306.-, además de la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre el monto total a cancelar.
Apelada la Sentencia por ambas partes (fs. 108-109 y 121-123), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 059/2013 de 20 de febrero de 2013 (fs. 183-189), revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda y disponiendo el pago de la suma de Bs. 76.221,99.-, a favor del actor, más el mantenimiento de valor sobre la suma de Bs. 204.086,27.- y el consiguiente recálculo de la multa cancelada.
Contra dicho fallo, Lilian Giovana Gonzáles Soto y Angélica Frías Pérez en representación del Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, a fs. 192-195, al amparo de los artículos 250 y 253. 1). 3) (no indican de que cuerpo normativo), plantearon recurso de casación en el fondo, acusando:
Que el Auto de Vista recurrido a efectos del pago de indemnización del actor, reconoció e incluyó erróneamente como tiempo trabajado 11 años, 1 mes y 21 días que duró la cesantía del actor por causas político-sindicales, sin que exista documentación que acredite tal condición; en ese contexto refirió que el artículo 92 de la Constitución Política del Estado al reconocer la autonomía universitaria, reconoce también la capacidad de gozar de su propia normativa interna, que en función a dicha normativa la Universidad a través del Honorable Consejo Universitario, aprobó su estatuto orgánico, reglamentos y resoluciones rectorales, disposiciones legales internas que regulan las esferas docentes, universitarios y administrativos, así se tiene también establecido por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, instancia que aprobó el Voto Resolutivo Nº 18 en el V Congreso Nacional de Universidades de Bolivia, que en su artículo único resolvió la incorporación de docentes y trabajadores despedidos por causas políticas, debiendo computarse los años interrumpidos como años de servicio para efectos de bono y seguro, dejando la aplicación de esta resolución a los Consejos Universitarios, disposición que no es aplicable a la solicitud del demandante por cuanto el mismo no presentó en su oportunidad su solicitud de reincorporación ante el Honorable Consejo Universitario acreditando su condición de despedido por causas político-sindicales, única instancia competente para reconocer dicho periodo a efectos de pago de beneficios sociales, razón por la que no se canceló ninguno de los seguros a corto ni a largo plazo, además que no fue objeto de la litis porque el demandante no mencionó en su demanda que fue despedido por causas políticas, habiéndose limitado a reclamar que fue suspendido en los periodos de septiembre de 1971 a abril de 1977 y de julio de 1980 a junio de 1981 por los golpes militares durante los gobiernos de Hugo Banzer Suárez y Luís García Meza, hecho además corroborado con el kardex personal del actor en ese entendido dicha normativa interna no puede ser aplicada a favor del actor, ya que en su debida oportunidad debió solicitar su reincorporación por causas político-sindicales, además que dicho voto resolutivo es aplicable a efectos del cálculo del bono de antigüedad y para cancelar las cotizaciones del seguro a corto y largo plazo.
Que se hizo una errónea interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 19039 de 7 de julio de 1982, ya que el mismo sería aplicable solo aquellos casos especiales de carácter dudoso, y no así en el presente caso en que la cesación fue colectiva, que las normas al tener características de generalidad, obligatoriedad y coercibilidad, son de aplicación obligatoria, en ese análisis los trabajadores despedidos por causas políticas sindicales para solicitar su reincorporación están sujetos a presentar su resolución emanada del Ministerio de Trabajo, conforme establece el artículo 5º Decreto Supremo Nº 16167 de 13 de febrero de 1979, normativa que es concordante con la segunda parte del Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 que establece el tiempo de cesantía por causas político sindicales debe ser comprobado, requisitos con los que el actor no cuenta, y conforme se acreditó con la certificación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca.
Que el actor al no contar con la Resolución del Honorable Consejo Universitario que reconozca su periodo de cesantía y menos con la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo que determine su reincorporación, debe considerarse la ruptura laboral entre el actor y la Universidad en los periodos comprendidos entre septiembre de 1971 a abril de 1977, y de julio de 1980 a junio de 1981, la prescripción establecida en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, en consecuencia no corresponde el cómputo de dicho periodo para el pago de indemnización.
Que en aplicación del artículo 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado los derechos que tienen las personas de percibir un salario son por trabajos efectivamente realizados, lo contrario implica un daño no sólo a la universidad sino también al Estado.
Que las resoluciones en ambas instancias reconociendo al actor 11 años, 1 mes y 21 días de trabajo fueron extra petita, porque el actor refirió en su demanda la suspensión de la relación laboral en los gobiernos de-factos y no así que fue despedido por causas político- sindicales.
Por último, que al haber cancelado al actor todos los beneficios sociales más la multa conforme el Decreto Supremo Nº 28699 conforme el finiquito cursante a fs. 73 y el cheque adjunto, no corresponde ninguna actualización ni mantenimiento de valor del monto que se canceló porque ello implicaría un daño económico a la Universidad y al Estado; en ese mismo contexto indicaron que corresponde el cálculo de la multa establecida en el finiquito de fs. 73 considerando la fecha de desvinculación en fecha 28 de febrero y la fecha de pago 27 de mayo de 2011.
Concluyeron solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 059/13 de conformidad al artículo 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con condenación de costas.
A su vez, Víctor Manuel Michel Huerta, a fs. 199-200, también presentó recurso de casación en el fondo, acusando la vulneración de los artículos 12 y 21 de la Ley General del Trabajo, porque en el presente caso, la prueba adjunta a fs. 68, 69 y 72 de obrados evidenciaron de forma expresa y uniforme la invitación para que se acogiera a jubilarse, hecho que demostró la inexistencia del preaviso, porque de lo contrario, considerando la fecha de dicha invitación (preaviso) que fue el 1º de octubre de 2007 (fs. 68) o la nota de 8 de noviembre de 2010 (fs. 69), no dejaron que transcurra los 90 días establecidos por ley, es decir que la relación laboral debió haber concluido 1 o el 8 de enero de 2008, respectivamente, que en los hechos no aconteció, porque continuó trabajando, de esa manera quedó sin efecto los preavisos; en ese mismo análisis el finiquito elaborado por la misma Universidad se basó en los salarios de los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 (fs. 22), así como la prueba literal de fs. 59 Vlta., acreditaron que el último mes de trabajo fue el mes de febrero de 2011, habiéndose operado de esa manera la tácita reconducción establecida por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo.
De otro lado, acusó que el Auto de Vista le quitó el derecho de percibir su aguinaldo, en franca vulneración del artículo 12. 4) del Decreto Supremo Nº 0430 de 10 de febrero de 2010, disposición reglamentaria de la Ley Financial de 2010, normativa que si bien establece la prohibición de que los jubilados puedan percibir doble sueldo y otros pagos, pero que sin embargo exceptúa a los docentes universitarios.
Acusó también la vulneración del artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, porque no se interpretaron ni aplicaron los principios laborales a su favor como trabajador.
Por último, respecto al recurso de apelación de fs. 121-123, refirió que los términos para apelar y recurrir de nulidad corren de momento a momento, siendo la regla general prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que exceptúa al recurso de apelación, que la interpretación que hizo el Auto de Vista al respecto, infringió lo establecido en el artículo 220. II del Código de Procedimiento Civil que prevé que los plazos son fatales y se computan a partir de la notificación con la sentencia o Auto, concordante con el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando a la Sala Social del Tribunal de Justicia case el Auto de Vista Nº 059/2012 de 20 de febrero de 2013 de fs. 183- 189 de obrados y deliberando en el fondo disponga el pago de desahucio y aguinaldo de navidad.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 192-195, planteado por la universidad demandada, con relación a lo alegado se tiene claramente establecido que el tiempo de cesantía por causas político sindicales entre el actor y la universidad se produjo en dos periodos, el primero entre septiembre de 1971 hasta abril de 1977, y un segundo periodo de julio de 1980 a junio de 1981, estableciendo que fueron 11 años, 1 mes y 21 días de interrupción que fue absolutamente ajena a la voluntad del demandante, hechos que fueron emergentes de los golpes militares en los gobiernos de Hugo Banzer Suárez y Luís García Mesa, situación que afectó a todo el sistema universitario nacional, en que las universidades entraron en un periodo de receso, y que el docente universitario mantuvo su compromiso de prestación de servicios a la Universidad, de donde se concluye que el cierre de universidades en todo el país afectó a todo el ámbito docente sin que se haya producido la cesación de servicios por causas político sindicales, lo que no puede dar lugar a la aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 16167 de 13 de febrero de 1979 concordante con la segunda parte del Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, para la emisión de una Resolución Ministerial emanada del Ministerio de Trabajo o una Resolución del Honorable Consejo Universitario que acredite la cesantía o despido por motivos político sindicales, y/o la reincorporación del trabajador, pues del análisis del caso las causas de la cesantía del actor en los periodos mencionados no son comparadas a las de un "despido" por causas político sindicales, que implica una rescisión del contrato de trabajo originado en el conflicto del enfrentamiento de ideas y definiciones personales en el ámbito de la lucha política en procesos de facto, sino un periodo de receso en el que el docente universitario mantuvo su compromiso de prestación de servicios a la Universidad, impedido de cumplir con su trabajo por razones y circunstancias ajenas a su voluntad.
En ese análisis es acertada la aplicación al caso del artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque las interrupciones en la prestación de servicios del actor se debieron a causas que le eran absolutamente ajenas a su voluntad, es decir que dicha normativa determina que comprenden como tiempo de servicios "las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador", razonamiento que fue ampliado y explicado por el artículo 1. j) del Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, que amplía los alcances del referido artículo 6 del Decreto Supremo Nº 1592, referido al tiempo de servicios, estableciendo que constituye también tiempo de servicios: "El tiempo de cesantía ocasionados por motivos político-sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. Nº 17167 de 16 de febrero de 1979". Asimismo, el artículo 2 del último Decreto Supremo mencionado, determina que: "Los alcances jurídicos referidos al inc. j), tendrán carácter retroactivo al 3 de diciembre de 1970, fecha en que se reconoce legalmente la antigüedad de servicios a favor de los trabajadores despedidos por causas político - sindicales".
En ese contexto, si bien el Voto Resolutivo Nº 18 del mes de diciembre de 1978 emitido en el V Congreso Nacional de Universidades Bolivianas, estableció en primer lugar, para que sea reincorporado el trabajador, el requisito de que haya sido despedido por causas políticas sindicales, y en segundo lugar que los años interrumpidos se computen como años de servicios para efectos de bono, seguro, etc., empero, no menos evidente es que con la Resolución Nº 201/93 de 27 de septiembre de 1993 (fs. 20), el Honorable Consejo Universitario resolvió: "Disponer el cumplimiento de normas nacionales y universitarias, reconociendo los periodos de cesantía por causas político sindicales, como años de servicio" para efectos indemnizatorios de antigüedad, debiendo consignarse los beneficios sociales percibidos a cuenta de la liquidación final", decisión que concuerda con el mencionado Voto Resolutivo Nº 18 del V Congreso Nacional de Universidades, determinación que fue acatada por todas las Universidades del sistema público.
De lo analizado y referido precedentemente, en cuanto a la prescripción invocada por la institución recurrente al amparo de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se establece que ello resulta infundado porque como existió continuidad en la prestación de los servicios del actor en el marco de la relación laboral desde su contratación original, es decir desde el 1º de mayo de 1970 al 28 de febrero de 2011, por 40 años, 9 meses y 27 días, con la interrupción por causas ajenas a la voluntad del actor entre septiembre de 1971 hasta abril de 1977, y un segundo periodo de julio de 1980 a junio de 1981, cuando reasume funciones, esto es, volver a una prestación interrumpida, no conclusa, con sentido de continuidad, resultando infundado lo aseverado por la institución recurrente respecto a la prescripción invocada.
Con relación a la acusación de que el reconocimiento de los 11 años, 1 mes y 21 días que duró la cesación por causas ajenas a la voluntad del trabajador fuera extrapetita, debe señalarse que el actor en su demanda cursante a fs. 28-29 refirió textualmente: "...se establece que tengo acumulada una antigüedad de 40 años, 9 meses y 27 días; esta es la base para el cálculo de beneficios sociales, con la deducción, naturalmente, del pago parcial recibido y corresponde el abono por los siguiente conceptos: desahucio, indemnización por la antigüedad indicada...", de donde se advierte que al referir que la antigüedad de 40 años, 9 meses y 27 días se incluyó los 11 años, 1 mes y 21 días observados por la institución demandada, en consecuencia no resulta evidente el reclamo formulado respecto a este punto.
Con relación al reclamo que el Decreto Supremo Nº 19039 de 7 de julio de 1982 no sería aplicable al presente caso, se advierte que el Auto de Vista recurrido no basó su resolución en esta normativa, sólo refirió a manera de aclaración que dicha normativa expresa la necesidad de la comprobación de aquellos casos en los que se hubiere producido la desvinculación por causas político - sindicales.
Finalmente, en lo referido a la multa establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, se advierte que el finiquito y cheque cursantes a fs. 73 y 74, respectivamente, acreditan que se canceló el derecho a la indemnización sólo por 29 años, 8 meses y 6 días en la suma de Bs. 204.086,27.- es decir que no se tomó en cuenta los periodos que el actor cesó de trabajar por las causas establecidas precedentemente, razón por la que, al no haberse cancelado la totalidad de los beneficios sociales reclamados por 40 años, 9 meses y 27 días dentro el plazo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, es correcta la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem por los 11 años, 1 mes y 21 días por concepto de indemnización, disponiendo que sobre dicho monto en ejecución de sentencia se calcule el mantenimiento de valor y la multa establecida por el referido Decreto Supremo Nº 28699, por cuanto dicho beneficio no fue cancelado dentro el plazo; correspondiendo también la aplicación de la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's - sobre la suma de Bs. 204.086,27 establecida en el finiquito de fs. 73, al no haber cancelado sobre dicho monto la Universidad la referida actualización, sino únicamente la multa del 30%.
Por lo expuesto, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso de fs. 192-195 por consiguiente corresponde aplicar los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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