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TSJ

AS/0229/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Homicidio
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 229/2014

Fecha: Sucre, de 26 Agosto de 2014

Expediente: 33/2010 Oruro

Parte acusadora: Ministerio Público y Benedicto Aduana Maldonado

Parte imputada: Walter Edmundo Arancibia Ninavia

Delito: Homicidio

Recurso: Casación

VISTOS: (De los recursos en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por el acusado Walter Edmundo Arancibia Ninavia, de fs. 122 a 127 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 24/2010, de 1º de Noviembre de 2010, cursante de fs. 115 a 118 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra Walter Edmundo Arancibia Ninavia, por la supuesta comisión del delito Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 12/2010 de 26 de Abril de 2010 (fs. 66 a 73), declaró a Walter Edmundo Arancibia Ninavia, Autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Walter Edmundo Arancibia Ninavia, de fojas 81 a 85, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 01 de Noviembre de 2010 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista cursante de fojas 115 a 118, declarando Improcedente el Recurso deducido por el recurrente.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Walter Edmundo Arancibia Ninavia, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

Refiere que planteo recurso de apelación restringida alegando que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en el tópico vinculado a la fijación de la pena, no existe la más mínima fundamentación con relación a la aplicación de los arts. 37 al 40 del Código Penal.

El Auto de Vista convalida una fundamentación insuficiente de la sentencia con relación a la pena impuesta incurriendo en una errónea fijación de la pena, defecto de sentencia incurso dentro el Art, 370 – 1) del Código de procedimiento Penal con relación al Art. 370 -5) de la misma ley.

Que la sentencia impugnada, la imposición de la pena o la especificidad de la sanción, carece de fundamentación pues la sanción penal tiene por función identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o participe de un delito, que el código penal sustantivo ha establecido una serie de delitos y cada uno de ellos le ha atribuido como un componente normativo una determinada sanción, entre mínima y máxima y que su aplicación corresponde entre ambos limites punitivos, y que en el tipo penal el homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, el legislador ha sancionado a la persona que incurra en dicha conducta con una pena de 5 a 20 años de privación de libertad, es decir que ha establecido parámetros que deben ser asumidos de forma fundamentada, estableciendo cuales son las razones por las que se asume circunstancias agravantes o atenuantes, determinando cuales son los elementos que hacen al quantum de la pena impuesta y que en su caso el tribunal de primera instancia le condenó a la pena máxima del tipo penal de homicidio, sin tomar en cuenta las atenuantes y/o agravantes previstos en los Arts. 37 al 40 del Código Penal y que la falta de fundamentación de estos artículos constituye un defecto absoluto.

Que, el tribunal de alzada reconoció la ausencia de fundamentación en relación al Art. 38.b) del Código penal y olvidaron pronunciarse con relación a su denuncia respecto a la ausencia de fundamentación del porque le fijaron la pena máxima de 20 años de privación de libertad por la comisión del delito de homicidio, cuando de un lado había atenuantes que demostró y que no se consideraron (ahí la contradicción). Citando los siguientes precedentes contradictorios:

Auto Supremo N° 99 de 24 de Marzo de 2005

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Benedicto Aduana Maldonado
Demandado
Walter Edmundo Arancibia Ninavia
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2014AS/0229/2014Fuente oficial