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TSJ

AS/0229/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 229/2014-RRC

Sucre, 09 de junio de 2014

Expediente : Chuquisaca 6/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Luis Fernando Palacios Guerra

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 y 9 de abril de 2014, cursantes de fs. 3016 a 3021 y de fs. 3023 a 3030, respectivamente, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira; y, el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo, de fs. 2848 a 2878, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luis Fernando Palacios Guerra por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 26) y particular de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira (fs. 38 a 41 vta.), la Sentencia 07/2012 (fs. 1081 a 1130), el Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012 (fs. 2161 a 2172), el Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre (fs. 2205 a 2211), y una vez desarrollada la nueva audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 (fs. 2569 a 2603), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada y ordenó el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación por parte de los recurrentes.

I.1.1. Motivos de los recursos

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

Recurso de casación de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira.

1) En primer término denuncian que, el Tribunal de alzada resolvió sólo siete de los ocho puntos apelados por el imputado en su recurso de apelación restringida, reconociendo esta omisión a “fs. 58”, incurriendo en contradicción al admitir un motivo y luego indicar en el Auto de Vista impugnado, que no lo es; lo que señalan, vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, invocando al efecto, como doctrina legal aplicable, la contenida en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

2) Precisan como segundo agravio que, el Auto de Vista impugnado incumplió los arts. 398 y 408 del CPP, al resolver algunos motivos de la apelación restringida del imputado, con los fundamentos de otros, por cuanto a “fs. 39”, al pronunciarse sobre el segundo motivo, referido a: “(Sentencia basada en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva)” (sic), el Tribunal de apelación acudió a los mismos fundamentos que utilizó para resolver el primer motivo. En ese contexto, denuncian de ilegal el hecho de que en el Auto de Vista impugnado se señale que: “Todos los fundamentos expuestos a momento de resolver el primer motivo, en lo pertinente valen para el presente” (sic), y que éste hecho fue repetido simultáneamente en los motivos “III, IV, V, VI y VII” (sic).

En esa misma línea también denuncian que, se incurrió en grave error en el motivo “V”, referido al vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia, donde además de remitirse a fundamentos anteriores, se vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo a su vez en incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al haber confundido la errónea aplicación de la norma sustantiva con errónea aplicación de la norma adjetiva, incongruencia que vulneraría también el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo.

3) Arguyen como tercer agravio que, el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, ya que al resolver el primer motivo, señaló que se debe tomar en cuenta que la “genealogía del golpe fue proporcionado por delante de la víctima y nunca por sorpresa” (sic), sin que éste aspecto siquiera haya sido apelado, y que lo mismo ocurre cuando se indica: “no existe el hecho motivante” (sic) y que los motivos alegados en las acusaciones no fueron probados. Insisten en esta denuncia señalando que, al resolver el cuarto motivo referido a la falta de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas “PD-22, conjuntamente a las MP-PD1 y MP-PD9 y PDNº-9”, y sostuvo que no existe prueba objetiva e idónea que demuestre los elementos constitutivos, tanto objetivos como subjetivos, del tipo delictivo; otorgando a la prueba el Tribunal de alzada, un valor distinto al que asignó el Tribunal de sentencia y, además, sobre circunstancias no cuestionadas, llegando incluso a absolver de culpa y pena al imputado, infringiendo el límite establecido por el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP. Invocan como precedente, el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007.

Recurso de casación del Ministerio Público.

i) Como primer agravio identificado, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista, después de resolver los dos primeros motivos de la apelación restringida planteada por el imputado con una remisión de argumentos, procedió a realizar una argumentación a favor de la defensa sobre la alevosía, revalorizando la prueba, concluyendo que el golpe a la víctima fue por delante y no por detrás, y que la víctima pudo repeler la agresión, desconociendo que la discusión en la alzada restringida es de puro derecho.

Asimismo asegura que el Tribunal de apelación, al revalorizar la prueba y realizar conjeturas sobre los hechos ocurridos, aduciendo que no existió premeditación y alevosía del acusado, ni motivo para cometer el delito, fuera de señalar que la víctima fue atacada por adelante; recayó en contradicción con el Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.

Continúan su argumentación sobre este mismo reclamo, indicando que el Auto de Vista impugnado, señaló que la Sentencia no puede considerar en su valoración probatoria, elementos que nunca fueron introducidos, tales como la prueba “MP-PD13” (sic); afirmación que los recurrentes consideran es incorrecta y contraria a la verdad, ya que ésa prueba, consistente en un informe pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) fue legalmente introducida; empero, el Tribunal de alzada incurre en confusión sobre las pruebas y efectúa una revalorización al afirmar que, al no haberse realizado la pericia de ADN en los tres vellos colectados por peinado de la occisa, la pericia no sería confiable; cuando ésta prueba, afirma el Ministerio Público, ingresó a juicio y sustentó la condena al imputado. Añade que, efectivamente se incurrió en revalorización, pues se hizo aseveraciones como: “dicha pericia no es confiable como es la prueba MP-PD13 que tiene más valor probatorio” (sic) o “la prueba MP-PD11 no se evidenció la presencia de espermatozoides solo dio resultado positivo, como si procesalmente se estaría averiguando un delito vulneratorio a la libertad sexual” (sic), afirmaciones que daría a conocer el criterio del Tribunal de alzada con relación al juicio y la inocencia del imputado; cuando lo que correspondía era la verificación del cumplimiento de las reglas de valoración de las pruebas, a efectos de que las partes tengan certidumbre sobre la decisión del Tribunal de alzada; al no haber obrado de esa forma, afirma, ingresó también en contradicción con el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 179/2013 de 29 de junio, cuya doctrina legal se encuentra transcrita.

ii) Como segundo motivo se tiene que, el Tribunal de alzada, al pronunciarse sobre el segundo motivo, refirió que no se habrían demostrado las acusaciones y que advirtieron que no concurrían los elementos de premeditación y alevosía, y que, al haberse hallado culpable al imputado sin la concurrencia de los elementos subjetivos exigidos para el delito de Asesinato, se habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; estos argumentos -señala el recurrente- implican que, el Auto de Vista impugnado resulte extra petita o ultra petita, pues en relación a los dos primeros puntos apelados, al no limitarse a resolverlos, se apartó de sus atribuciones, efectuando una revisión de oficio desde la acusación, prueba, valoración y la Sentencia, inclusive sobre asuntos no cuestionados, con lo que el Tribunal de apelación habría actuado contrariamente a lo dispuesto por el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, cuya doctrina legal señalaría que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados.

iii) Denuncia como tercer agravio, que el Tribunal de alzada declaró procedente el punto “IV” apelado, señalando que la Sentencia carece de fundamentación e incurre en contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de acuerdo al inc. 5) del art. 370 del CPP, en relación a la prueba conclusiva del tipo delictivo y la agravante; sin que se explique, el por qué se llega a esa conclusión, tampoco se identifica si la falta de fundamentación es fáctica, jurídica o probatoria, siendo lo más paradójico, que se resuelva este punto arguyendo una supuesta falta de fundamentación, cuando es el Auto de Vista el que vulnera la garantía y derecho a la misma, pues se limitó a señalar que la fundamentación jurídica no es clara, sin explicar por qué.

Expresa igualmente que, el aludido Auto de Vista resulta “inentendible” (sic), ya que se declaró procedentes los puntos “V y VI” apelados, que se basaban en una supuesta contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia, señalando el Tribunal de alzada: “el art. 362 del CPP, dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pero que esa norma no había sido vulnerada en el presente caso” (sic); concluyendo en que la Sentencia condenatoria fue emitida sin prueba suficiente que acredite la subsunción del actuar del imputado al art. 252.2 del CP y que el fallo no contendría un análisis motivado de todo el elenco probatorio, declarando finalmente procedente estos motivos; empero, reclama el recurrente, el Auto de Vista no respondió cuál la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva que fuere acusada por el imputado, tocando aspectos que no tienen relación con el punto de apelación.

Finalmente, el recurrente cuestiona reiteradamente la fundamentación de Auto de Vista, pues a lo largo de su recurso señala que, se resolvieron los puntos apelados por el imputado, remitiéndose a los fundamentos del primero, donde se denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando el Tribunal de alzada que, el primer motivo tiene relación con los otros puntos apelados y que los fundamentos expuestos a momento de resolver el primer motivo del recurso, en lo pertinente valen para otros. Concluyendo que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, al no haberse resuelto todos y cada uno de los agravios.

Respecto a este motivo del recurso, relativo a la falta de fundamentación, que es transversal en los argumentos expuestos por el recurrente y que fueran destacados en los párrafos precedentes, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 027/2013 de 8 de febrero.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes, piden se declaren procedentes los recursos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión de los recursos

Mediante el Auto Supremo 132/2014-RA de 23 de abril, se admitieron los dos recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación.

El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: “… el hecho acusado ha sucedido la madrugada del 8 de marzo de 2009, donde la víctima Natalia Muñoz ha sido victimada por Fernando Palacios, pero para esto debemos tener presente los antecedentes y estos son que el año 2006 la Srta. Natalia entra a la academia de danza Expresarte y Fernando Palacios es su instructor y empieza una relación amorosa y los padres se oponen a esta relación y se le hace citar a la fiscalía y sea hace firmar un compromiso para que ésta sea solo una relación de instructor y alumna, pero no es así porque continúan con esta relación y cuando el 2008 ingresa la Srta. Natalia a la Universidad se aleja del Sr. Palacios y rompe la relación e incluso llega a tener otro enamorado, pero esta situación no es admitida por el Sr. Palacios y éste llega a llamarle y recurre a indicar que se quitará la vida y es por estos antecedentes y estos resentimientos que sucede este hecho, se tiene las diferentes llamadas de esa noche y se tiene los extractos y las testificales de sus amigas que escucharon las llamadas, donde éste le dice que se esta yendo a Oruro y que se despediría; que no se enteren sus amigas y que diga que esta yendo a cambiarse de ropa, pero ella pone el altavoz a estas llamadas; ella sale a las 12:30 aproximadamente al encuentro con Fernando Palacios, pero como solo tenía que ir como 30 minutos tenía que volver a encontrarse con sus amigas para ir a otra discoteca, pero la amiga no logra comunicarse con Natalia porque su celular estaba apagado, cuando sus padres la buscan y saben que tenían que encontrarse con Fernando este es buscado por secuestro, Natalia es buscada y no se la encuentra y el día cuando el Sr. Palacios está siendo sometido a una audiencia cautelar es que se encuentra el cadáver de Natalia, es el día 14 de marzo de 2009 y por la autopsia se tiene que la causa de muerte es traumatismo encéfalo craneal, se establece que ha recibido muchas lesiones por caída, y que en la parte derecha de la cabeza recibió un golpe y que este fue antes de la muerte y este golpe puede ser por golpe de puño o por patada o por un objeto sin punta, también se dice que la data de la muerte tenía de 5 a 7 días, los médicos indicaron que es una cuestión difícil de establecer la data de la muerte es por eso que no se dice en términos exactos que es de 5 a 7 días y se hace referencia que las lesiones fueron por caída ya que el cuerpo fue encontrado a 50 metros de una altura, se va a acreditar el lugar donde fue encontrado el cadáver y la forma de haberse encontrado y la vegetación existente, sin duda se trata de un hecho de resentimiento de la relación terminada con Natalia ya que fue que también intervino en el rompimiento de la otra relación de Natalia, se debe tomar en cuenta la motivación de este hecho, como ha sucedido y se tiene los informes científicos y los testigos y concluida la etapa probatoria se pueda dictar una sentencia condenatoria…””(sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, se concluyó que: “El presente proceso se desarrolló por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inciso 2) del Código Penal (CP); de acuerdo al Auto de Apertura de juicio, en ese sentido se tiene que:

El art. 252 del CP bajo el nomen juris de Asesinato establece: ‘Será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, el que matare:

1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son,

2) Por motivos fútiles o bajos

3) Con alevosía o ensañamiento

4) En virtud de precio, dones o promesas

5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes

6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados

7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido

En ese marco legal se tiene que en el delito de asesinato el bien jurídico protegido es la vida, éste tipo penal es siempre doloso, se trata de un homicidio calificado al establecer en sus elementos normativos por ejemplo que el asesinato se produzca por motivos fútiles o bajos, con alevosía o ensañamiento, en virtud de precio, dones o promesas, para vencer la resistencia de la víctima, etc., en su comisión se admite la autoría como también la participación, es un delito de lesión, instantáneo y de resultado, el sujeto activo puede ser cualquier persona, al igual que el sujeto pasivo del delito, salvo en el caso del inciso 1) del art. 252 del CP.

En el presente caso si bien la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de asesinato en su primera parte ‘(…)el que matare’ (sic), no ocurre lo mismo con relación al inciso 2) del mismo art. 252 del CP, toda vez que no fue posible probar que el acusado hubiese matado a Natalia Muñoz por haberse producido el rompimiento de su relación sentimental o porque éste no quería que la víctima enamora con otra persona; vale decir, como un motivo fútil o bajo, ya que si bien su relación se fue deteriorando llegando a discutir y pelear, no se evidencio que el acusado, pasado un tiempo de terminada su relación la hubiese matado por esa causa.

En mérito a lo fundamentado precedentemente y dentro de los límites que impone el principio iura novit curia, que no es otra cosa que en sentencia se otorga una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, circunscribiendo su aplicación solamente a los hechos investigados en el proceso penal, permitiéndole al juzgador aplicar el derecho a un hecho concreto con conocimiento de la norma, concediéndole sancionar por un tipo penal distinto, siempre y cuando la conducta del acusado se subsuma a la perfección a la norma penal sustantiva, sin añadir hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal y recayendo sobre delitos de la misma naturaleza.

De acuerdo a la prueba desfilada e introducida a juicio, tanto por la acusación como por la defensa, las conclusiones a las que ha arribado éste Tribunal de Sentencia, establece que la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de asesinato previsto por el art. 252 del CP en su inciso 3), por cuanto el acusado mato a Natalia Muños Muruchi con ‘Alevosía’, en mérito a los siguientes fundamentos de orden jurídico:

La acción típica desplegada por el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se trasunta en el hecho que éste de manera deliberada, planificada (Iter Criminis), después de mantener una relación sentimental de varios años, que empezó desde que Natalia Muñoz Muruchi asistía a la academia de baile del acusado, no obstante la diferencia de edad de mas de 10 años entre éste y la víctima, con el propósito de quitarle la vida utilizó otro número de celular el 79132744 registrado con el nombre ficticio de JUAN CARLOS ANTEZANA (persona que no existe), con el fin de conseguir un medio de transporte, es así que el 7 de marzo de 2009 a horas 20:38:10 llama al celular 71168184 perteneciente a Sixto Vásquez Vedia para pedirle que le preste el vehículo (taxi) por las horas restantes por las cuales ya había pagado, movilidad que le fuera entregada por la esposa de Sixto Vásquez de nombre Sonia Yucra Kama, motorizado que utilizo para recoger a Natalia Muñoz de la esquina del local Menfis (calle Dalence), número de celular que utilizó para no ser descubierto, ya que el número que permanentemente usaba era el 70324848, el cual era conocido por Sixto Vásquez Vedia ya que este llamó a dicho número el 1 de marzo de 2009.

El acusado además de utilizar el número 79132744 para conseguir el vehículo (taxi), lo utilizo para llamar a Natalia Muñoz Muruchi el 7 y 8 de marzo de 2009, número que Natalia conocía ya que en fecha 28 de febrero de 2009 (prueba PD-No.5) llama a Fernando Palacios a dicho número, es así que el 7 de marzo de 2009 la llama y con engaños le dice que quería verla por última vez para despedirse de ella, ya que iba a vender su academia de baile para irse a otra ciudad, por lo que Natalia Muñoz Muruchi les dijo a sus amigas con las que se encontraba (Sandra Gamarra y Adriana Castillo) que estaba yendo a encontrarse con el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, quien en el vehículo que recogió de la esposa de Sixto Vásquez Vedia la llevó hasta el Barrio San Juan de Dios, a la altura del segundo puente que da a la Avenida de la Circunvalación, donde (después de tener una relación íntima) la empezó a agredir causándole un hematoma en el ojo derecho y equimosis en el cuello lado derecho de la víctima, para luego lanzarla fuera de la carretera, al río avitero que esta a una altura aproximada de 12, 30 metros de la carretera, causándole la muerte por TEC, actuando con dolo al conocer y saber que una caída de una altura de mas de 12 metros sobre las piedras, una vez que estaba golpeada le iba a causar la muerte.

El acusado actuó con alevosía al matar a Natalia Muñoz Muruchi toda vez que si bien Natalia fue al encuentro con Luis Fernando Palacios Guerra, lo hizo en la confianza de que éste solo se iba a despedir de ella, tal es así que Natalia le dijo a su amiga Sandra Gamarra que iba a volver; sin embargo, nunca mas volvió, confianza que se basaba en una antigua relación sentimental de enamorados, que mucho mas vulnerable, sensible y asequible a las peticiones realizadas por el acusado, el trato frecuente por celular que mantenía con el acusado y el afecto que sentía por Luis Fernando Palacios Guerra, el cual aprovechando estas circunstancias actuó sobre seguro; es decir, que la víctima en ningún momento podía pensar que su ex novio le iba a quitar la vida, mas aún cuando la llevo por inmediaciones de la casa de su padre Juan Carlos Muñoz Rosas, con el que vivía junto con la esposa de su padre y sus hermanos, encontrándose desprevenida e incapaz de defenderse, circunstancias que fueron bien aprovechadas por el acusado para agredirla y luego matarla, en clara desventaja por la contextura física entre él y la víctima. En ese sentido Fernando Villamor Lucía, en su libro Derecho Penal Boliviano, Parte Especial Tomo II, Pág. 171, citando como fuente de consulta a Carrara, éste autor internacional señala: ‘Hay ocultación moral cuando el enemigo ha escondido su ánimo hostil, simulando amistad o disimulando amistad o disimulando su enemistad. Del enemigo que nos asalta amenazante podemos ponernos en guardia y con frecuencia logramos defendernos; pero es imposible precavernos del enemigo que se nos acerca con la sonrisa de los labios. Esta diferencia nos la revela la sensibilidad moral, por el dolor más intenso que nos causan las traiciones de los amigos, respecto a las ofensas de los que conocemos como enemigos, lo cual es efecto de un mayor peligro que, por la mayor alarma que produce, se convierte en un criterio político. Este es el homicidio que se llama con alevosía, y que en las legislaciones antiguas, y aún en algunos códigos contemporáneos, se ha tenido cuidado de designar expresamente entre los homicidios calificados’ (sic) (el subrayado es nuestro).

La conducta antijurídica del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se hace evidente al vulnerar el ordenamiento jurídico penal vigente, más concretamente el art. 252 inc. 3) (alevosía) del CP, al lesionar el bien jurídico protegido como es la vida de Natalia Muñoz Muruchi, sin que medie para ello una causal de justificación, cuando bien conocía y sabía que matar está prohibido por ley; sin embargo, la mato violando la ley penal, actuando contra derecho.

Por último en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo primero del art. 13 del CP que dispone: ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena’ (sic); en ese marco legal se evidencia que el acusado Luis Fernando Palacios Guerra tenía plena conciencia de sus actos en pleno uso y goce de sus facultades mentales, ya que de acuerdo a la misma prueba de descargo presentada por la defensa (PD-No. 22) relativa a la valoración psicológica efectuada al acusado que este tiene una conciencia lucida, orientado en tiempo y espacio, sin consumo de drogas, describiéndola como una persona equilibrada con buenos mecanismos de defensa, extrovertido, no obstante de ello pese a que tenía la capacidad de motivarse por la norma penal que prohíbe matar, no pudo abstenerse de matar a Natalia Muñoz, cuando para ello era suficiente que regule su conducta obrado de otra manera; ya que tenía la libre autodeterminación de no agredirla o detenerse después del golpe que le propino en el ojo derecho a Natalia Muñoz; sin embargo, de manera contraria eligió continuar con su plan lanzándola (arrojándola) al río a lado del segundo puente del Barrio San Juan de Dios donde estaban las piedras causándole la muerte (Prueba MP-PD-7).

En tal virtud se tiene que el acusado Luis Fernando Guerra es el autor del delito de asesinato previsto por el art. 252 inciso 3) (alevosía) del CP, ya que el tenía el dominio del hecho, toda vez que la acción desplegada por el acusado tenía un fin, cual era quitar la vida de Natalia Muñoz Muruchi; vale decir, que solo él podía cambiar el destino final de la víctima pero no lo hizo.

En consecuencia la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el Tribunal, la convicción suficiente respecto a la responsabilidad penal del acusado Luis Fernando Palacios Guerra, por lo que corresponde emitir sentencia condenatoria conforme establece el art. 365 del CPP” (sic).

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció que: La sentencia impugnada se basa en violación de derechos y garantías constitucionales y de tratados y convenios internacionales, en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], que hubo aplicación errónea de la norma adjetiva, fue basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además la falta de fundamentación en la Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, así como la contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia.

II. 4. Auto de Vista.

Recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando que: “…Motivo I.- (…) respecto del reclamo efectuado por el impugnante, en relación a la falta de valoración de la prueba de descargo fundamental y trascendente signada como PD Nº 6, consistentes en los Email recibidos por el imputado (…) de parte de Natalia Muñoz Muruchi (…) toda vez que, habiéndose obtenido lícitamente e introducido legalmente a juicio dicho medio probatorio, el Tribunal Sentenciador, se halla obligado a valorarlo (…).

Motivo II.- (…) Todos los fundamentos expuestos a momento de resolver el primer motivo del recurso, en lo pertinente valen para el presente (…) habiendo advertido este Tribunal de Alzada la no concurrencia de los elementos de premeditación y la calificante de alevosía (…) ciertamente el Tribunal A-quo incurrió en el defecto de sentencia inserto en el numeral 1) del art. 370 del CPP, por lo que este motivo también es procedente (…).

Motivo III.- (…) Los argumentos del recurrente respecto a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes que ha sido precisados, resultan ser aspectos no trascendentales con la responsabilidad de la muerte de Natalia, empero, respecto a la denuncia de que el Tribunal de Sentencia basó la Sentencia Condenatoria en hechos que nunca fueron mencionados por la acusación particular y fiscal y mucho menos fueron probados, resultan importantes, toda vez que la Sentencia, no puede introducir en su valoración probatoria elementos que nunca fueron introducidos, como la prueba MP-PD-13, aspectos que evidentemente nunca fueron introducidos, discutidos, menos probados (…) lo que hace evidente que el Tribunal de Sentencia valoró y arribó a conclusiones en base a hechos no acreditados legalmente mediante la introducción de elementos de prueba idóneos y justos que demuestren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de asesinato como era el deber de la acusación pública y privada. Por lo que en definitiva el motivo Tercero deviene en PROCEDENTE.

Motivo IV.- (…) Los fundamentos expuestos a momento de resolver los motivos primero, segundo y tercero del recurso, en lo pertinente y correspondiente, también resultan totalmente válidos para este motivo, además por lo siguiente:

A partir de este reclamo recursivo este Tribunal observa que el recurrente aduce ausencia de motivación y fundamentación probatoria, con infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Panel, lo cual derivaría en defecto absoluto previsto en el numeral 3) del art. 169 del mismo ordenamiento legal; al respecto, cabe señalar que ciertamente la Sentencia impugnada gravita en fundamentación insuficiente; en contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, conforme dispone la norma habilitante prevista en el art. 370 numeral 5) del Código Adjetivo de la Materia, en relación a la prueba conclusiva del tipo delictivo de asesinato y respecto de la agravante del delito acusado por el que se le hubiere condenado (…) se concluye ser evidentes los motivos alegados como defectos de la sentencia (…) toda vez que no se conoce el iter lógico por el cual arribó el juzgador a la convicción de la concurrencia de plena prueba, que ameritó la declaratoria de culpabilidad del incriminado, corresponde declarar el motivo cuarto, PROCEDENTE.

Motivos V y VI.- (…) Los fundamentos expuestos a momento de resolver los primeros cuatro motivos del recurso, en lo pertinente también son totalmente válidos para el presente motivo (…).

En cuanto a estos motivos el impugnante sostiene que la Sentencia conlleva infinidad de antinomias y contradicciones, entre lo establecido en las conclusiones de la sentencia y la acusación, así como entre la parte dispositiva y la considerativa a partir de que las conclusiones 1 al 25, toda vez, que no acreditan que Fernando Palacios sea el Autor del imaginario hecho atribuido subsumido en el art. 252-2) del CPP, y que de manera arbitraria e ilegal se le condenó por el numeral 3) del mismo código, cuando los elementos probatorios refieren otras circunstancias y momentos que no hacen al hecho o acto de cómo falleció Natalia (…) distinguiéndose en autos que el Tribunal A-quo no analizó y valoró no sólo el contexto formal probatorio, sino que ha hecho una construcción principalmente imaginaria de su contenido, así se tiene expuesto; es más, por vía del recurso de apelación restringida, no es atendible el ingresar a un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado o predeterminado de antemano y compete al Juez o Tribunal de juicio justificar fundada y adecuadamente las razones por las que otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra; extremo, que no aconteció en el caso de autos; el fallo no contiene el análisis adecuado y motivado de todo el elenco probatorio, tanto de cargo como de descargo; de ahí porque, habiéndose acreditado las infracciones acusadas por el recurrente; y siendo que la valoración de las pruebas representa una operación intelectual del juzgador; siendo la regla básica en esta materia, que el Tribunal produzca su convicción siguiendo los principios de inmediación que se ha cumplido así como el de contradicción, pero en contradicción de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados; en consecuencia, los motivos V y VI son también PROCEDENTES.

Motivo VII.- (…) En lo fundamental y pertinente, lo fundamentado a momento de resolver los anteriores motivos fundamentalmente el motivo primero del recurso, también valen para el presente, en cuanto a la procedencia del presente motivo, ligado a la inexistencia, por no haberse demostrado con prueba alguna – conforme concluyó el Tribunal Sentenciador- del hecho sustancial que motivó la acusación de la comisión del delito de asesinato, endilgado al procesado Luis Fernando Palacios Guerra (por la intangibilidad de los hechos acusados), así como por haberse establecido, la no concurrencia de los elementos de la premeditación y el calificante alevosía – ausentes también el caso, por lo explicitado supra- este último que, como también se fundamentó precedentemente, de ninguna manera puede concurrir por sí sólo, sino, ineludiblemente debe estar ligado a la concurrencia del sustrato psicológico motivante del delito de asesinato, ligado al elemento de premeditación, en los casos, en que este último elemento se acuse de haber estado presente, como ha acontecido en el caso presente-; debido a ello, el Tribunal ciertamente ha incurrido en la incongruencia irracional e ilógica extrañada por este Tribunal y con ello, en errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 362 del CPP (…) debido a ello, este motivo también deviene en PROCEDENTE.

POR TANTO: (…) DECLARA PROCEDENTES los motivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, del recurso de apelación restringida formulado por Luis Fernando Palacios Guerra” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso se han formulado dos recursos de casación, en cuyo mérito corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en ambos, conforme los límites establecidos en el Auto de admisión 132/2014-RA de 23 de abril de 2014; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular de cada recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Fernando Palacios Guerra
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2014AS/0229/2014-RRCFuente oficial