Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 229/2014
Sucre, 14 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.86/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 331 a 333, interpuesto por Karla V. Rivera de Antezana en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (S.T.I.A.B.S.A.), en virtud del Testimonio de Poder Nº 225/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, en la ciudad de Bermejo, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 206 a 209), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Venicio Garnica contra el recurrente, la contestación de fojas 336 a 338, el Auto de concesión del recurso de fojas 341, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2009 (fojas 112 a 115), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta; en consecuencia ordena que la demandada deberá pagar a favor del actor, la suma de Bs. 68.763,98 más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 7 años y 1 mes
Salario indemnizable: Bs. 1.388,89
Indemnización: Bs. 9.837,96
Desahucio: Bs. 4.166,67
Bono de frontera: Bs. 17.000,00
Vacaciones: Bs. 617,00
Aguinaldo (Doble): Bs. 19.675,71
Trabajo en domingos y feriados: Bs. 17.466,64
TOTAL Bs. 68.763,98
Declara por otra parte, IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta de fojas 12 a 13 y haber lugar al pago de la multa equivalente al 30% sobre el total de los derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 14 de diciembre de 2009 (fojas 326 a 328), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Karla V. Rivera de Antezana, en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (S.T.I.A.B.S.A.), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 331 a 333, en el que se señalan los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Acusa la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los siguientes actos:
1.- Que de fojas 136 a 205, cursa abundante prueba de reciente obtención ofrecida por STIABSA, de la que se corrió traslado a fojas 211. Posteriormente, a fojas 218 se señaló audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, cuya acta corre a fojas 227, sin haber dado cumplimiento al artículo 208 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que las formalidades son para ambas partes, no pudiendo aplicarse la apertura de prueba sólo para el actor, haciendo referencia al proveído de fojas 310.
2.- Manifiesta más adelante que “…El Sindicato al momento de ofrecer prueba también ha solicitado se abra el correspondiente período probatorio, sin embargo no existe ningún proveído pronunciándose al respecto y mucho menos sobre si la prueba ofrecida fue admitida o arrimada a sus antecedentes.”
Puntualiza luego que el 4 de julio de 2009 se decretó “autos”, obviando pronunciarse sobre si fue admitida o no la prueba presentada, lo que privó que la misma sea valorada a tiempo de dictar resolución.
EN EL FONDO
1.- Acusa la infracción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, así como el parágrafo I del artículo 232, el parágrafo II del artículo 397 y el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba ofrecida dentro de término en segunda instancia; pero que además ha vulnerado una actuación procesal que motiva la nulidad del Auto de Vista impugnado, al señalar: “…la prueba instrumental presentada en esta instancia no se ajusta a las previsiones establecidas por el artículo 151 del C.P.T. y 331 del C.P.C….”, lo que ocasionó un agravio irreparable, causando indefensión poniendo en riesgo la legítima defensa y el debido proceso.
2.- Del mismo modo acusa la vulneración del parágrafo II del artículo 397 y del parágrafo I del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio y con el artículo 1289 del Código Civil, alegando que existe abundante prueba “…sobre la existencia real y legal de Sociedades Unipersonales…” (sic). Hace referencia luego, a las literales de fojas 46 a 60 del expediente.
Expresa asimismo, que a fojas 326 a 328 en el Auto de Vista, inciso a), señala: “…Si se reconoce la aplicación de la sana crítica, el agravio es contradictorio…”, lo que no cuenta con sustento legal y menos afirmación que pueda desvirtuar la existencia de personas naturales y personas jurídicas.
3.- Acusa por otra parte, errónea apreciación de la prueba de cargo (confesión), y refiere que el actor en la demanda confiesa: “…vale aclarar que la relación obrero patronal lo he tenido con los dos ciudadanos antes nombrados (refiriéndose a Remberto Cadena y Elio Rearte), consiguientemente son los directos responsables de mis beneficios sociales…” En contradicción con lo anterior, aduce que en su confesión señala: “…A mi (sic) me contrató don Wilton Guerra (pregunta 7) como persona natural y no como directivo del Sindicato.” Añade que lo anterior no fue considerado ni valorado por el Tribunal de Alzada.
4.- Acusa la infracción del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de la prueba de descargo señalando que se advirtió que el A quo señaló “…con relación a la prueba documental de descargo, la misma es impertinente, no mereciendo valoración alguna…”, pese a tratarse de documentos de orden público; además indica que tampoco ha merecido pronunciamiento expreso de la Sala Social infringiendo el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, limitándose a señalar “…no hay nada que considerar al respecto…” como una repetición del anterior agravio, cuando se trata de dos hechos completamente diferentes.
5.- En cuanto a la prueba de reciente obtención, reitera la vulneración del parágrafo I del artículo 232 y de los artículos 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo.
6.- Acusa la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia de la Sentencia, que según afirma, en el punto VI de su recurso de apelación fue denunciado, sin que el Auto de Vista se hubiera pronunciado al respecto.
7.- Argumenta que se infringió el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que se demostró que nunca existió dependencia laboral, prestación de trabajo por cuenta ajena o remuneración o salario.
8.- Señala que el expediente ingresó a despacho para Sentencia, el 3 de marzo, dictando el Juez A quo dos providencias, quedando duda sobre la fecha a partir de la cual se computaría el plazo para dictar Sentencia.
9.- Expresa que el análisis e interpretación forzada de la prueba provoca casación, refiriéndose a una subjetividad en el inciso b) y a fojas 327 vuelta, inciso c) “…Ya que aparentemente tenía que aparecer alguien en la SIMULACIÓN…”, preguntándose con qué prueba llegó el Tribunal a esta conclusión.
10.- Acusa asimismo la vulneración del numeral IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, ya que sostiene que el demandante nunca prestó servicios para el sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes, lo que vulnera la disposición constitucional citada, pues nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal dictar Resolución anulando el Auto de Vista impugnado, o alternativamente case el mismo y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 331 a 333, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
1.- Respecto del hecho que de fojas 136 a 205, cursa abundante prueba de reciente obtención ofrecida por S.T.I.A.B.S.A., de la que se corrió traslado, que posteriormente se señaló audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, sin haber dado cumplimiento al artículo 208 del Código Procesal del Trabajo y que las formalidades son para ambas partes, no pudiendo aplicarse la apertura de prueba sólo para el actor, haciendo referencia al proveído de fojas 310, corresponde aclarar que pronunciado el proveído de referencia y notificado a las partes como consta a fojas 311 y 312, la abogada del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Azucarero Bermejo S.A. (S.T.I.A.B.S.A.), presentó el memorial de fojas 314, en el que manifiesta que en cumplimiento del proveído de fojas 310, ratifica “…la prueba de reciente obtención, ofrecida en fecha 21 de abril cursante a 136 a 205 del proceso.” (Sic).
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