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TSJ

AS/0229/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 229/2015-L.

Sucre, 18 de septiembre de2015.

Expediente: CHUQ. 3/2011.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 175, interpuesto por Mario Urdininea Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 390/10 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 157 a 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Rómulo Ortiz Barriga contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 191 a 193, el auto de fs. 194 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 87/10 de 15 de octubre de 2010 de fs. 118 a 119, declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción e IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 13 interpuesta por Rómulo Ortiz Barriga, sin costas, por el principio de proteccionismo al trabajador.

En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 129 a 133, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 390/10 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 157 a 159, REVOCO totalmente la Sentencia Nº 87/10 de 15 de octubre de 2010 y declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 13, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 43 a 47, disponiendo que el demandado Mario Urdininea Peñaranda, cancele a favor del actor Rómulo Ortiz Barriga, la suma de Bs. 7.528,88 (Siete mil quinientos veintiocho 88/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo doble de 2007 y por duodécimas de 2008.

Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación de fs. 163 a 175, en base a los siguientes argumentos:

Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó, que el demandante en su recurso de apelación restringe el marco de su acción planteada al no haber hecho una fundamentación de los supuestos agravios sufridos y que el tribunal de alzada arbitrariamente realiza afirmaciones vertidas en la contestación de fs. 43 a 46, que de ningún modo pueden ser interpretadas de manera contraria a su defensa, al imputarle y calificar una aseveración vertida como confesión espontánea compleja, cuando la única finalidad de dicho memorial era rechazar cualquier relación de dependencia por trabajos desarrollados a cuenta ajena del demandante con su persona, y que si estos extremos no son probados y ratificados en contradictorio la confesión no valdrá como plena, a más de constituir un indicio o presunción iuris tantum, por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo.

Que el tribunal ad quem al haber acusado al recurrente de ocultar las planillas de pago de haberes, manifiesta que lo hubiese hecho maliciosamente sin tomar en cuenta que al actor se lo contrato bajo las sendas de una relación civil y no laboral, por lo que no era su obligación presentar o guardar dicha documental en el proceso cuando no la tenía; asimismo es inatinente señalar el incumplimiento de la carga de prueba para fundar la excepción de prescripción opuesta por su parte, cuando su persona se adhirió a la prueba documental del actor de manera indirecta, y en base a la comunidad y universalidad de la prueba, ambas partes pueden aprovechar de ella, situación que fue erróneamente interpretada por el tribunal de alzada con el único afán de favorecer al trabajador, incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho al omitir dotar total valor probatorio a la planilla de pago que cursa a fs. 9, siendo la misma de vital importancia y valorarla a los efectos de acreditar la contraprestación por la construcción de la vivienda en calle Ravelo y la desvinculación del actor con su persona dada en fecha 21 de enero de 2008, la misma que demuestra la procedencia de la excepción de prescripción opuesta dado que al actor se lo contrato para trabajar en la obra encomendada en fecha 18 de julio de 2005, y toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2010 y la citación fue el 18 de junio de 2010, se concluye que han transcurrido los dos años requeridos para operarse la prescripción conforme señala el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 163 de su Reglamento.

Asimismo, acusó error de derecho al haber señalado el auto de vista que su persona reconoció que el actor haya trabajado hasta el 23 de septiembre de 2008, afirmando una supuesta relación laboral inexistente, tomando las expresiones de la excepción de prescripción como confesiones espontáneas, cuando lo único que se señaló es que en dicha fecha se dio por terminada la relación entre las partes ahora contendientes; así también el tribunal equivocadamente no valora de manera razonable e integral la prueba, haciendo una supuesta interpretación de la confesión que no se halla dentro los alcances del art. 154 del Código Procesal del Trabajo

En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, es incongruente por tener la parte resolutiva concesiones extra petitum, que dan permisibilidad a anular y reponer obrados, pues el tribunal ad quem ha actuado con exceso de poder y pretendiendo subsanar la imprecisión dejadez y falta de prolijidad, inobservó el art. 3. g) del CPT, art. 48. I, II, y IV de la CPE, art. 158 del CPT, art. 190 y 192 del CPC; asimismo no se puede señalar que su persona no cumplió con la carga de prueba a la misma que se adhirió de fs. 4 a 9, y que al no haber señalado el actor en ninguna parte de su recurso de apelación mala valoración de la prueba, el tribunal ad quem vulneró el principio tantum apellatum quatum devolutum, en ese sentido incorrectamente se podía manifestar sobre la existencia o inexistencia de una supuesta confesión y/o aceptación a las pretensiones del actor, y únicamente debió circunscribir sus actuados en los principios de congruencia y pertinencia.

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Criterio

“…el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, conforme era la obligación del demandado…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0229/2015-LFuente oficial