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TSJ

AS/0229/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaración de fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 229/2016

Tarija: 15 de marzo 2016

Expediente: T-18-15-S

Partes: Iblin María Armijo Ovando. c/ Rosa Flores Navia de Cortéz.

Proceso: Declaración de fraude procesal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 445 a 450 vta., interpuesto por Iblin María Armijo Ovando contra el Auto de Vista Nº 50/2015 de 15 de junio de 2015, cursante de fs. 437 a 442 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Declaración de fraude procesal seguido por Iblin María Armijo Ovando contra Rosa Flores Navia de Cortéz, la respuesta al recurso de fs. 453 a 456 y vta., la concesión de fs. 457, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija dictó la Sentencia Nº 173/2014 de 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 386 a 390, declarando: 1º Improbados los hechos expuestos en la demanda de Fraude Procesal de fs. 239 a 244 a instancia de Iblin María Armijo Ovando en contra Rosa Flores Navia. 2º En su mérito, sin lugar a la demanda indicada, tanto en lo que corresponde a la petición principal por declaratoria de fraude procesal, como con relación a la petición accesoria por daños y perjuicios.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Iblin María Armijo Ovando, mediante escrito de fs. 398 a 415, que mereció el Auto de Vista Nº 50/2015 de 15 de junio de 2015, cursante de fs. 437 a 442 y vta., que en lo relevante fundamenta que las argumentaciones y valoraciones del Ad quem, no constituye un nuevo análisis respecto a la admisibilidad y fundabilidad de la demanda como se afirma en el recurso de apelación; que la sentencia pronunciada se ajusta a lo que dispone la norma legal antes citada (art. 190 del CPC) toda vez que está resolviendo con relación a lo pretendido en la declaración de fraude procesal, por lo que no se puede considerar como una Sentencia “intra pertita” como también se afirma en el recurso de apelación; que la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 a criterio del Tribunal, contiene la motivación que sustentan las determinaciones a las que arribó la A quo, porque se explica y fundamenta de manera razonada, los motivos por los cuales la juez declara improbados los hechos expuestos en la demanda de fraude procesal y con relación a la petición accesoria de daños y perjuicios, por lo que no es evidente lo manifestado por la recurrente; que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, lo que no ocurrió en el caso de autos; que el A quo resuelve sobre la pretensión expuesta en la demanda, es decir que verifica si en el proceso “ordinario de nulidad de venta” la entonces demandante (Rosa Flores Navia de Cortéz) la ganó con fraude procesal, por lo que este agravio tampoco tiene respaldo legal; que la demandante Iblin María Armijo Ovando no aportó los medios probatorios a efectos de demostrar que Rosa Flores Navia hubiera inducido a error o engaño, o que se hubiera utilizado maquinaciones para obtener una sentencia favorable como consecuencia de maniobras por parte de la demandante, lo cual no fue posible debido a que el proceso fue calificado como ordinario de puro derecho, resolución que no fue impugnada por las partes, y para que el Juez puede declarar el fraude procesal es menester que la parte que lo acusa, demuestre con prueba fehaciente en éste proceso, las maniobras de las partes o del Juez y que llevaron a pronunciar la Sentencia fraudulenta, y no corresponde que en el proceso por fraude procesal discutir nuevamente los derechos controvertidos ya resueltos en el proceso de nulidad de venta; que además si bien es el Juez de Partido Segundo de Familia que declara improbada la demanda, es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia que Revoca parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda y en consecuencia declara la nulidad parcial del contrato de compraventa en cuanto al 50% del inmueble perteneciente a quien fuere su cónyuge Petrona Navia Fuentes madre de la demandante Rosa Flores Navia; concluyendo que el A quo al declarar improbados los hechos expuestos en la demanda de fraude procesal, procedió conforme a derecho, efectuando un exhaustivo análisis, apreciación y valoración de toda la prueba acompañada a la demanda conforme lo ordena el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento; por lo que en ese antecedente confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.

I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Denuncia falta de motivación y congruencia en la resolución de agravios según el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil por violar el art. 236 del mismo adjetivo.

Acusa que el Tribunal de segunda instancia no dió una respuesta de fondo a cada agravio planteado, infringiendo el art. 236 del adjetivo civil por lo que dicho auto es incongruente e inmotivado. Complementa que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente así lo reflejan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0683/2013 de 3 de junio, Nº 0100/2013 de 17 de enero, Nº 0780/2014 de 21 de abril, Nº 0363/2012 de 22 de junio, que al efecto transcribe.

Imprimiendo el resumen de sus agravios, reitera que el Auto de Vista impugnado no da respuesta concreta a cada agravio de manera específica y motivada, y posteriormente pasa a ver los agravios deducidos en apelación y las respuestas del Auto de Vista en el orden de los agravios planteados.

Refiere que como se podrá notar de la transcripción íntegra de los cinco agravios, el Ad quem ha resuelto con argumentos completamente retóricos y sin tocar el fondo de lo cuestionado, avocándose solamente al primer agravio y de manera referencial a los demás, llegando a conclusiones generales, aparentes, toda vez que se argumenta en base a cuestiones no planteadas. Entonces existe falta de congruencia con relación a los agravios 2 al 5, por lo que solicita la nulidad de la resolución, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo Nº 23/2015 de 14 de enero.

Concluye que el Auto de Vista no cumple con la motivación a momento de resolver cada agravio, pues ha desviado sus argumentos a otras cuestiones distintas a las planteadas, lo que hace que la resolución en cuestión sea incompleta, no clara y no coherente, lo que amerita su nulidad por incumplir con el art. 236 del CPC, toda vez que lo correcto era resolver de manera metódica y por separado cada agravio en el orden planteado y de manera específica.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado y que dicte nueva resolución de manera congruente y motivada.

II.3. De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

La parte demandada refiere que el Auto de Vista ha resuelto todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación, para el efecto transcribe todos los agravios, su análisis y su correspondiente consideración y respuesta; concluyendo que el Auto de Vista recurrido si ha valorado y resuelto sobre los supuestos agravios de la apelación, antecedentes y todo lo obrado, cumpliendo de esta manera con la fundamentación y motivación que exige el Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al presente no existe agravio alguno.

Más por el contrario, como se tiene en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido y lo obrado en el presente proceso, la recurrente no pudo probar que hubo fraude procesal, ni cumplió con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 375 del procedimiento, no demostrándose en proceso ordinario “conducta fraudulenta” o “un engaño o mala fe” o que “la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas”, tampoco nunca señaló cual es el fraude procesal en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado, tal como se tiene expuesto en el Auto Supremo Nº 14/2003 de 13 de enero Sala Civil I.

No existe prueba alguna que demuestre que hubo fraude procesal, no hubo medios fraudulentos de los que se habría valido, como declaraciones testificales falsas, alteración de documentación; más por el contrario todo fue presentado en original y/o fotocopia legalizada por su persona como por la recurrente e incluso fue obtenido por intermedio del Juez de la causa.

No se puede afirmar tampoco, que no fue valorada la prueba ofrecida en la demanda, porque en el considerando II del Auto de Vista recurrido, expone los antecedentes y/o la única prueba adjunta a la demanda (fs. 243 vta.), donde textualmente dice: Prueba documental: Se tenga como prueba literal de mi parte, todo el proceso acusado de fraudulento, y que se adjunta en fotocopias legalizadas, documentos que fueron tomados en cuenta en toda la redacción del Auto de Vista (tal como se podrá evidenciar), además de no haber producido en el periodo probatorio más por el contrario la recurrente pide que se califique como ordinario de puro derecho, auto que no ha sido objetado en ningún momento.

Concluyendo que el A quo resolvió de conformidad al art. 190, 192, 193 del Código de Procedimiento Civil, habiendo aplicado también los principios generales del derecho, la equidad, por lo que recuerda a la recurrente que no es facultad de los tribunales de instancia el de revisar la valoración de la prueba del proceso concluido de nulidad de venta de bien ganancial, para eso ambas partes tuvieron los mismos derechos, plazos y recursos que la ley les franquea, tal como se desarrolló en todas sus instancias.

Finalmente hace constar que la recurrente no hace más que señalar en su parte introductiva que hace uso del recurso de casación en el fondo y forma, sin cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los inc. 1) y 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y 253 del mismo cuerpo legal, al efecto señala el A.S. Nº 239 de 22 de agosto de 2003. Aspectos que solicita sean considerados a momento de dictar la resolución correspondiente, porque el recurso en el fondo así expresado en su petición, no cumple ninguno de los requisitos exigidos por ley, solo es mencionado.

Por lo que pide declarar infundado el recurso de casación interpuesto, por tanto se confirme el Auto de Vista impugnado, con costas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza denuncia la omisión de consideración de los agravios del recurso de apelación, incongruencia, falta de fundamentación, y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita anular el Auto de Vista y dictar nueva resolución; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.

III.1. Respecto a la omisión de respuesta:

En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

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Datos del proceso

Demandante
Iblin María Armijo Ovando.
Demandado
Rosa Flores Navia de Cortéz.
Proceso
Declaración de fraude procesal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0229/2016Fuente oficial