Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 229/2016.
Sucre, 3 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.096/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 247, interpuesto por Rafael Gutiérrez Aliaga, contra el Auto de Vista Nº 13/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 240 a 242 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral seguido por Rafael Gutiérrez Aliaga, contra María Lilian Manzaneda Espinoza, el auto de fs. 249 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 11/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 196 a 199, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 864, por concepto de salarios devengados de dos meses y 10 días.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 202 a 203 vta.), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 915, de 18 de diciembre de 2015 (fs. 230 a 232), por Auto de Vista Nº 13/2016 de fs. 240 a 242 vta., la Sala Contenciosa, Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia de fs. 196 a 199, con la modificación que deberá cancelarse la multa del 30 % establecida en el art. 9 del DS Nº 28699, en ejecución de sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 247, interpuesto por Rafael Gutiérrez Aliaga, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, carece de fundamentación y no se acomoda a la recomendación del Auto Supremo Nº 915.
Sostuvo que, al emitirse el fallo de segunda instancia, solo se basó en la prueba testifical de descargo, apartándose del principio de igualdad y lo previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que en el presente caso, se demostró la relación laboral pactada en forma verbal y la obligación que tiene la demandada, de consolidar sus derechos laborales que le corresponden.
En este sentido, señaló lo referente al salario, citando lo previsto en los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), 40 de su Decreto Reglamentario, 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 95 de la OIT, lo que quiere decir que, el salario es un derecho adquirido que el trabajador no pierde por ningún motivo.
Respecto al retiro indirecto expresó que, es la situación en que es colocado un trabajador cuando se desmejora su condición de trabajo, en cuyo caso no tiene más remedio que renunciar al trabajo, para tal efecto citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 339 de 26 de junio de 2013, aduciendo que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables.
Sobre el desahucio, manifestó lo previsto en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 110, beneficio que opera siempre y cuando el retiro sea intempestivo o forzado por una causal como ser falta de pago del salario, cambio de horario o disminución de salario, señalando que en el caso presente, su despido se produjo de forma injustificada, vulnerando lo dispuesto en el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 y los arts. 46 y 48 de la CPE; que no se consideró que la carga de la prueba corresponde al empleador, aspecto que no fue considerado, señalando lo prescrito en el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que los juzgadores de instancia, dieron valor legal a un contrato irregular, en el que se estableció un salario inferior al minino nacional previsto mediante las normas pertinentes, creando incertidumbre e inseguridad jurídica.
Otro aspecto que crea susceptibilidad e indefensión es que, tanto el a quo como el tribunal ad quem, lo consideran confeso, siendo que nunca se lo notificó con la audiencia de confesión provocada, misma que no se realizó, es más ni siquiera existe el interrogatorio, señalando que de acuerdo a lo previsto en el art. 166 del CPT, debe realizarse dentro del término de prueba.
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