Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 229/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Potosí 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alfredo Gonzales Rivas
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 187 a 192 vta., Alfredo Gonzales Rivas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
1.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs. 63 a 71), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Alfredo Gonzales Rivas autor de la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas (fs. 102 a 107), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo (fs. 125 a 130 vta.), que fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto (de fs. 157 a 164 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016 (fs. 178 a 182 vta.), que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y modificando la Sentencia, dispuso la absolución del acusado por el delito de Estafa, disminuyendo la pena a un año de reclusión, manteniendo en lo demás la Sentencia recurrida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 797/2016-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, resolvió su alzada con argumentos que no corresponden a los datos del proceso, que por el delito de Incumplimiento de Deberes se le aplicó la pena de un año, sin motivación ni fundamento sobre el tipo penal endilgado; además, de no considerar que la sentencia carece también de motivación y fundamentación; no obstante, en su alzada pidió que se pronuncien sobre la exigencia del concurso de los elementos constitutivos del art. 154 del CP, ya que en Sentencia no se adecuó correctamente al hecho, ni se advirtió cuál la función pública incumplida y la especificidad de acuerdo a la norma especial contenida en el D.S. 181, siendo sujeto a una sanción condenatoria contraria a la ley y ratificada por el Tribunal de alzada, cuando lo que correspondía era su absolución en ambos delitos.
En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto de Vista recurrido de forma adecuada; sin embargo, no consideró ni valoró los datos del proceso, consolidando así los defectos de la sentencia, en razón a que: i) Ratifica parcialmente la sentencia en la cual existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 330 inc. 1) del CPP], ya que en su alzada hizo conocer los hechos fácticos que fueron tenidos como probados en sentencia, como es que su persona se encontró con la víctima manteniendo una amistad de años, que al saber que su hermana tenía una fábrica de ropa, le propuso que fabrique ropa de trabajo para los miembros de la Oficialía Mayor de Vías de la Alcaldía de Potosí, ésta se puso de acuerdo con otro funcionario respecto a las tallas y demás detalles, entregando la ropa, ingresando a almacenes de la Alcaldía y posteriormente distribuido a los trabajadores, luego de la entrega, la víctima reclamó el pago mediante notas, sin que el Municipio le cancele; empero, se indica que su persona no habría realizado el proceso de acuerdo a normas en vigencia; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal ad quem, cuando en su alzada indica que el A quo a tiempo de efectuar la subsunción lo hizo de forma genérica, señalando que no dio cumplimiento al D.S. 181, por no haber solicitado el inicio del proceso de contratación, aspecto que cuestiona, manifestando que el tipo penal es omisivo y doloso que emerge de su conducta, el no cumplimiento del deber que tenía como servidor público en su condición de Secretario de Vías, causando daño por falta de pago; empero, no se valora la definición del señalado decreto, ni el art. 10 del D.S. 181 sobre las funciones y responsabilidades de las entidades públicas, pese a ello el Tribunal ad quem ratificó la sentencia sobre el Incumplimiento de Deberes sin especificar que función incumplió, aduce que no existe esa determinación con cita expresa de que norma legal especifica fue incumplida; puesto que, para la subsunción adecuada no se le pudo atribuir el incumplimiento de deberes por norma general, que reconoce deberes a diversos funcionarios, aspecto inadvertido por el Tribunal ad quem , ya que la responsabilidad penal es personalísima; y, ii) Asimismo, el Tribunal de alzada ratificó parcialmente la sentencia que contiene una valoración defectuosa de la prueba “art. 360 num. 6 del CPP” (sic), pero el Tribunal de alzada indica lo contrario, inobservando que la prueba fue literalmente transcrita, existiendo una valoración defectuosa de la prueba, extrañando el pronunciamiento total de los medios probatorios, ya que no se dio valor legal al contenido de la prueba literal, no se percató de que los testigos dijeron verdades a medias y faltaron a la verdad, que el acta de denuncia establece que fue la víctima la que ofreció ropa de trabajo y su persona no emprendió la contratación directa; asimismo, sobre las pruebas MP2 y MP3, son cartas presentadas por la víctima a los alcaldes de turno del municipio potosino, exigiendo se le cancele por la ropa de trabajo, descartando así que el trato haya sido entre la víctima y su persona; en cuanto, a la prueba MP3 afirma que contiene también el acta firmada por el responsable y otro funcionario de almacenes de la Alcaldía, donde consta que la ropa de trabajo ingresó a almacenes cumpliéndose así, dice, con el proceso de contratación de acuerdo a los arts. 122 al 140 del D.S. 181; en consecuencia, su ingresó fue legal y es lógico pensar que toda la fase previa fue administrada legalmente por la autoridad responsable, ratificado por el informe de la Trabajadora Social de la Alcaldía, realizando la entrega de la ropa, aspecto que no fue valorado, precisando que en un primer informe indica que se adjuntó la lista de los trabajadores que recibieron la ropa, aspectos no valorados ni mencionados por el Tribunal de alzada, ni que tampoco se valoró adecuadamente la atestación de Israel Benito Ignacio Benavides.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto “la Sentencia” (sic), disponiéndose el reenvió de la causa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 797/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 202 a 204, se admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs. 63 a 71), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Alfredo Gonzales Rivas autor de la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, argumentando que: i) Luego de la descripción detallada de la declaración testifical de los testigos de cargo y de la valoración de cada uno de ellos, más la prueba literal (apartado de Fundamentación probatoria intelectiva), en el acápite de Fundamentación probatoria descriptiva (Considerando III), estableció que el imputado, con pleno conocimiento, cometió y/o realizó los hechos incriminados con relación al delito de Estafa; por cuanto, surgió la posibilidad de que Beatríz Soraide Alurralde (víctima), en su afán de trabajo y manutención de su familia, siendo su hermana propietaria de una fábrica de ropa en La Paz, más el hecho de que el imputado, amigo de la familia, era Jefe de una Unidad de la Alcaldía del Municipio de Potosí, en la que se pretendía dotar de ropa de trabajo a funcionarios municipales, en el mes de junio de 2009, ambas personas acordaron para la entrega de la misma antes del desfile por las fiestas patrias, es así que la víctima tuvo que recurrir a préstamos y a una serie de favores para lograr el dinero y confeccionar la ropa comprometida, en el transcurso de ese tiempo el acusado le llamaba y buscaba constantemente, hasta que finalmente el 4 y 5 de agosto de 2009, la víctima hizo entrega de la referida ropa, el primer lote en almacenes de la Alcaldía, que Alfredo Gonzales Rivas instruyó a los funcionarios de esa dependencia a recibir, a pesar de no contar con la documentación respaldatoria para el referido ingreso; y, el segundo lote, en la propia oficina del imputado. Con el referido accionar, el imputado logró fortalecer error en la víctima, desprendiéndole de su patrimonio; por cuanto, gastó sus recursos para la confección de ropas de trabajo y las entregó en almacenes de la Alcaldía, utilizó engaños y artificios consistentes en el hecho que ostentaba un cargo en la referida institución para lograr que se cumpla con el pago; sin embargo, a momento de esa tratativa, no existía ningún trámite previo ante autoridades pertinentes de la Alcaldía, sólo la advertencia del “Lic. Vacaflores” hacia el imputado, que si no proveía de ropa de trabajo a su Unidad, se le seguiría un proceso, entonces convenció a la víctima para la dotación de ropa de trabajo; ii) Posteriormente, la víctima se enteró que la Alcaldía no podría pagarle simple y llanamente porque no se había cumplido con los más mínimos requisitos para la adjudicación de esa ropa de trabajo y que el único responsable era el imputado, quien ante los reclamos insistentes, súplicas y llantos, manifestó que no tenía por qué pagar; por cuanto, él no se había beneficiado y que fue en favor de la víctima, hechos sobre los que el Tribunal de instancia tiene demostrados incluso con la propia declaración del imputado; iii) Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, concluye que Alfredo Gonzales Rivas, omitió el cumplimiento de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, conforme al Decreto Supremo (DS) 181, al realizar tratativas con Beatriz Soraide Alurralde, para la dotación de ropa de trabajo a las Unidades de la Oficialía de Vías a su cargo, dependientes de la Alcaldía Municipal de Potosí, cuyo monto era superabundantemente superior a los Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos 00/100), conforme se demostró en el proceso; además, que desde la entrega de la referidas ropas de trabajo a Almacenes, el imputado rehusó realizar el trámite que efectivamente estaba dentro de su competencia, debido a que como Unidad solicitante, debía presentar una carta al ejecutivo municipal para que corra el trámite de licitación en el Sistema de Contrataciones Estatal (SICOES); sin embargo, manifestó a lo largo del proceso, una y otra vez, que esa no era su función sino la de construir calles y vías, habiendo dejado de ser funcionario municipal el 2010, elementos que culminaron configurando los elementos constitutivos del delito atribuido; iv) En el apartado de fundamentación probatoria jurídica (Considerando IV), previa descripción de los elementos constitutivos del delito de Estafa, concluyó que Beatriz Soraide Alurralde, fue sonsacada, engañada, mediante ardides usados por Alfredo Gonzales Rivas, provocando la disposición patrimonial de la víctima en su perjuicio y para beneficio propio y de terceros; en cuanto, al delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose adherido in extenso la víctima a la acusación del Ministerio Público, encontró responsabilidad del imputado; y, v) En ese entendido y en aplicación de los arts. 20, 37, 38 y 40 y a las penas establecidas en los arts. 335 y 154, todos del CP, determinó aplicar la pena privativa de libertad antes descrita, al establecer que Alfredo Gonzales Rivas, tiene un grado de instrucción superior; es decir, profesional, con cincuenta y cuatro años de edad, casado, tiene tres hijos a cargo y con un proceso (se presume es administrativo interno) instaurado en su contra, cuyo resultado no se conoce; sin embargo, tiene una vida dedicada al trabajo.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas formuló recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
1) En lo concerniente al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de Sentencia transcribió el delito tipificado en el art. 154 del CP; sin embargo, no estableció de qué manera ilegal, rehusó hacer o retardó algún acto propio de su función. No se especificó qué procedimiento ni que artículo de D.S. 181 se incumplió, en relación a la función que cumple, adiciona que fue sancionado administrativamente –lo que considera es un indicador de que el Municipio de Potosí tenía la obligación de cancelar a la denunciante-, por haber hecho algo que tenía que hacer la autoridad responsable del proceso de contratación, habiendo sido su persona Oficial Mayor de Vías, encargado de la construcción y mantenimiento de calles y avenidas de la ciudad; 2) Como segundo motivo, enuncia defectos o vicios de sentencia, transgresores de lo determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, resaltando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente o contradictoria, expresando como agravio la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia y como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173 (no especifica de qué norma) y arts. 115 y 117 de la CPE, denunciando básicamente que la declaración de la víctima como de los otros testigos, no refirieron en ningún momento que existió engaños o ardides ni que “…se utilizaron promesas y ofrecimiento para el supuesto pago (…) en definitiva fue engañada”; por ende, afirma que la Sentencia no fundamenta adecuadamente sobre las declaraciones de los testigos, llegando a conclusiones que no son resultado de las versiones de los mismos sino tan sólo de los miembros del Tribunal, en la misma línea afirma que se advierte fundamentación pobre de la “valoración”, limitándose sólo a realizar afirmaciones de algunos elementos que ni siquiera mencionaron los testigos y que en definitiva no hacen a los elementos de los delitos acusados. La Sentencia únicamente efectúa una cita nominal de la prueba documental sin efectuar ninguna fundamentación sobre la misma; en el acápite de Fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados, no fundamenta en términos razonables y jurídicos porqué refiere que: “el acusado Alfredo Gonzales Rivas, con pleno conocimiento ha cometido y/ o realizado los hechos incriminados…”, limitándose a describir algunos aspectos fácticos y sin considerar por qué su conducta se subsume en los delitos acusados. Concluye señalando que, en los considerandos II, III y IV de la Sentencia, no se tiene la fundamentación debida para establecer que su persona cometió los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes; y, 3) Como tercer motivo, fundamenta los defectos o vicios de la Sentencia, que considera contraviene el inc. 6) del art. 370 del CPP, destacando la valoración defectuosa de la prueba, enunciando como derechos y garantías constitucionales violados a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de petición, estableciendo como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP y arts. 115 a 117 de la CPE, argumentando que no se valoró el contenido de la prueba literal, consistente en el acta de denuncia en el que la víctima asevera que ofreció ropa de trabajo y no así que él hubiera buscado a la víctima y pedido con engaños, que proporcione ropa, las pruebas MP2 y MP3, consistentes en cartas de la víctima a los Alcaldes de turno, exigiendo la cancelación de la ropa de trabajo, descarta que el trato haya sido simplemente a título personal entre ella y su persona; la MP3; que también, contiene el acta firmada por el Responsable y otro funcionario de Almacenes de la Alcaldía y el informe de la “Lic. María Carrasco”, que acreditan que se realizó la entrega de la ropa de trabajo a los trabajadores de la Oficialía de Vías, a requerimiento de Asesoría Jurídica; la referida entrega, se hizo con una lista a los trabajadores que recibieron la ropa, lo que no fue valorado ni siquiera mencionado por los miembros del Tribunal de Sentencia, se efectuó una defectuosa valoración del testimonio de Israel Benito Ignacio Benavides, no se valoró la prueba literal consistente en el proceso administrativo interno del año 2010, en el que se le sancionó con el descuento del 10% de su haber mensual conjuntamente a otro funcionario, por el mismo motivo, extremo por el que se cuestiona porqué se lo sancionó por el delito de Estafa, si ya lo sancionaron administrativamente por el mismo objeto material y el testimonio de Milan Kukoc, en ningún momento realizó la aseveración de que se le entregó en sus propias manos la ropa de trabajo, por lo que concluye que no se fundamentó la prueba en su totalidad, omitiendo aspectos favorables al imputado; por cuanto, la Sentencia impugnada ni siquiera consideró la duda razonable sobre la comisión de los ilícitos penales atribuidos.
II.3. Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto.
Por Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto, se dejó sin efecto el Auto de Vista 8/2014, en base a los siguientes fundamentos:
a) No existe fundamento en la Sentencia sobre el dolo; tampoco, sobre que ardiles y engaños fueron utilizados por el acusado para conseguir un beneficio económico en perjuicio del patrimonio de la víctima, aspecto convalidado por el Tribunal de alzada.
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