Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0229/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada para sustentar el fallo confirmatorio de sentencia, acude a una imaginaria verdad material y no a medios probatorios ofrecidos por cuanto dichos medios son fraudulentos y no tiene otros sustentos legales probatorios. En el fondo acusan la violación...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho de propiedad.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 229/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: SC-50-17-S

Partes: Juanita Carrasco Osinaga. c/ Margarita Romero Céspedes.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho de propiedad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación formulado por Margarita Romero Céspedes y Filiberto Ledezma (fs. 195 a 198 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 115, pronunciado el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Primera Civil – Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 191 a 192 vta.) en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad seguido por Juanita Carrasco Osinaga, auto de concesión de fs. 207, Auto Supremo de Admisión 362/2017-RA., de fs. 214; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. En el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario de cancelación de inscripción de partida en Derechos Reales seguido por Juanita Carrasco Osinaga con demanda reconvencional planteada por Filiberto Ledezma y Margarita Romero en la que plantearon acción negatoria, mejor derecho propietario y anulación de títulos, se pronunció la Sentencia 112/16 de 7 de junio de 2016, declarando PROBADA la demanda principal e improbada la reconvencional (fs. 162 a 164 vta.).

I.2. Contra dicha resolución, Margarita Romero Céspedes y Filiberto Ledezma formularon el recurso de apelación que cursa de fs. 167 a 169, el cual fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que con Auto de Vista 115 de 5 de diciembre de 2016, CONFIRMA la resolución de primera instancia motivando la interposición del recurso de casación de fs. 195 a 198 vta., motivo de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Recurso de casación

Los recurrentes señalaron que la figura jurídica de la reivindicación exige determinados requisitos para su viabilidad; sin embargo, fue utilizada indiscriminadamente por la demandante para apropiarse de un terreno que no le pertenece pues inició una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación en su contra sobre un lote de terreno que se halla ubicado en la manzana 24, lote 32 con una extensión superficial de 450 m2 ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, citándolos a ellos porque son los únicos y legítimos propietarios de dicho predio que registraron en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0014853 de 1 de octubre de 2013 y que el predio de la demandante, conforme las pruebas tanto testificales como documentales se encuentra en otro lugar a más de 300 metros de su lote de terreno. Con ese preámbulo, plantearon:

II.1.1. Recurso de casación en la forma. Carencia de motivación y fundamentación del auto recurrido.

El Tribunal de casación podrá observar que el Auto de Vista impugnado carece de la mínima motivación y fundamentación prevista por el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando el debido proceso en su triple dimensión conforme lo establece la Sentencia Constitucional (SC) 2080/2012 de 8 de noviembre, que determina que todo fallo judicial, especialmente de carácter definitivo, debe expresar los motivos de hecho y de derecho que basan la decisión.

Añadieron que el Tribunal de alzada para sustentar el fallo confirmatorio de sentencia, acude a una imaginaria verdad material y no a medios probatorios ofrecidos por cuanto dichos medios son fraudulentos y no tiene otros sustentos legales probatorios.

Asimismo, el ad quem, en forma vaga e irrisoria, considera y determina que el a quo al dictar la sentencia, habría realizado una valoración exhaustiva de la prueba, valoración de los medios probatorios producidos en el proceso sin siquiera valorar los medios de pruebas testificales, documentación sobre pericias y documentos, ni otorgándole valor probatorio cuando lo cierto es que el Juez de Sentencia, valoró solamente documentos de contrario y no los ofrecidos por su defensa. El Auto de Vista tampoco fundamentó en lo absoluto los motivos de hecho y derecho para confirmar la sentencia apelada, simplemente “hizo una relación meridiana” (sic).

II.2. Recurso de casación en el fondo

II.2.1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma

El Auto de Vista recurrido en el punto II.2., indica que del estudio de las pruebas aportadas por los litigantes en primera instancia y la documentación de fs. 1 a 19, Juanita Carrasco Osinaga exhibe títulos legítimos de propiedad sobre el lote de terreno y que ni las declaraciones de testigos de descargo ni las certificaciones son pruebas suficientes, válidas ni admisibles para desvirtuar documentos de propiedad.

Si el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), faculta a los administradores de justicia, la aplicación de la verdad material desestimando rigorismos y formulismos jurídicos, en virtud a la realidad material de los hechos y con base en los elementos de prueba introducidos y producidos en el proceso, en el presente caso se tiene que el Tribunal de Alzada, en el fallo recurrido, interpretó y utilizó erróneamente la mencionada norma y ratificando la sentencia, cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba porque le otorgó determinado valor probatorio solamente para acreditar el derecho propietario de Juanita Carrasco Osinaga más no así, para determinar cuál de los derechos es mejor.

II.2.3. Valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de Apelación

Citando el Auto Supremo (AS) 55/2013 de 4 de noviembre, señalaron que en el presente caso, la resolución apelada incumplió los postulados de orden público y cumplimiento obligatorio, al no haber realizado un análisis integral de todos los medios probatorios para llegar a “la ilegal decisión de elemento de pruebas introducidas en el presente proceso” (sic), concluyendo que el ad quem aplicó indebidamente la verdad material facultada por el art. 180 de la CPE.

II.2.4. Relación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de Alzada

Con relación al error de hecho y de derecho cometido por el Tribunal de Alzada, por haber otorgado eficacia jurídica solamente a documentos fraudulentos presentados por Juanita Carrasco Osinaga y no así a los suyos, siendo que son idóneos y cumplen con toda la legalidad; por consiguiente, si bien es cierto que la valoración de la prueba corresponde a los Jueces de instancia, no es menos cierto que en casación, puede valorarse la prueba aportada, debiendo identificar el error de hecho por documentos o actos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador conforme con la previsión del art. 253.III del “CPA.” (sic), donde el tribunal de alzada cometió el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al considerar que la documental del referido juicio, al declarar probada la demanda principal cometió un error de derecho al otorgar eficacia probatoria a la mencionada documentación y no a la suya.

Corrido en traslado el memorial del recurso, fue contestado por Juanita Carrasco Osinaga en los términos que cursan en el memorial de fs. 203 a 205 vta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En el recurso planteado por Margarita Romero Céspedes y Filiberto Ledezma en la forma y en el fondo, se acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 115 de 5 de diciembre de 2016 que vulnera el debido proceso y, también que el Tribunal de alzada para sustentar el fallo confirmatorio de Sentencia, acude a una imaginaria verdad material y no a medios probatorios ofrecidos por cuando dichos medios son fraudulentos y no tiene otros sustentos legales probatorios. Al respecto, se considera necesario precisar la siguiente doctrina legal:

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. En ese sentido, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Juanita Carrasco Osinaga.
Demandado
Margarita Romero Céspedes.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho de propiedad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 174/2017 de 21 de febrero Auto Supremo Nº 131/2016 de 22 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0229/2018Fuente oficial