Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 229/2018-RRC
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 86/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Luís Burgos
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo del 2017, cursante de fs. 641 a 644 vta., José Luís Burgos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18 de 3 de abril del 2017, de fs. 619 a 622 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ramón Salazar Vedia y Oscar Dante Álvarez Duran contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 bis y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 50 de 31 de octubre del 2016 (fs. 544 a 555 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Burgos, autor de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, también absuelto del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado José Luis Burgos (fs. 563 a 568), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 18 de 3 de abril del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 650/2017-RA de 28 de agosto, se extraen el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denunció que el Tribunal no había resuelto la denuncia fundada en: 1) Que, la Sentencia sería incongruente por condenarle por el delito de Estafa Agravada, cuando se le acusó por Estafa sin agravante, por lo que la Resolución impugnada a decir del recurrente es insuficiente y corta, al no darle a conocer la razón de su decisión; 2) Que la Sentencia no contendría una fundamentación cabal del tipo penal de Estafa Agravada, defecto que al no haber sido resuelto por el Tribunal de apelación, constituiría vulneración al debido proceso y negación al acceso a la justicia; y, 3) Haciendo referencia a las supuestas falencias del proceso como la falta de un avalúo pericial para determinar el avance de obra y la falta de pago por parte de los acusadores particulares; refiere que el Tribunal de apelación no valoró esos aspectos indicando que el recurrente no habría expresado los agravios y no hubiere identificado la prueba, lo que implicaría falta de análisis del motivo de apelación, siendo el Auto de Vista insuficiente y vulneratorio de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y acceso a la justicia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 650/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs. 666 a 668, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Luís Burgos, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50 de 31 de octubre del 2016, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Burgos, autor de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, también absuelto del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión.
Dentro el acápite denominado HECHOS PROBADOS de la referida Sentencia, el Tribunal de mérito estableció:
El 30 de diciembre de 2013 el acusador particular Oscar Dante Álvarez Duran, su esposa, Ingrid Mertha Frontanilla de Álvarez y el acusado José Luis Burgos, suscribieron un documento privado de prestación de servicios, bajo la modalidad de obra vendida (llave en mano) a efectos de construir una vivienda multifamiliar de cuatro pisos de una superficie de 170 metros cuadrados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por la suma de $us.- 180.000 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), debiendo iniciar la obra el 26 de diciembre de 2013 y concluirse el 29 de junio de 2014, documentación que fue modificada el 5 de febrero de 2014, respecto: 1) Al precio incrementando a $us.- 192.500 (Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos); 2) A la superficie, incrementando a 180 metros cuadrados; y, 3) Al plazo de entrega a tres meses. Adelantándosele la suma de $us.- 9.750 (Nueve Mil Setecientos Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) y llegándosele a entregar la suma de $us.- 106.000 (Ciento Seis Mil 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo de $us.- 86.500 (Ochenta y Seis Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos). Se dio inicio a la obra, sin contar con documentación aprobada por el Municipio, a pesar, de que existía el compromiso del acusado; no habiéndose concluido con el referido trámite. Asimismo, José Luis Burgos dejó inconclusa la obra.
El 20 de agosto de 2013 el acusador particular Ramón Salazar Vedia, contrató los servicios de José Luis Burgos, bajo la modalidad de obra vendida (llave en mano) a efectos de construir una vivienda de dos plantas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por la suma de $us.- 88.000 (Ochenta y Ocho Mil 00/100 Dólares Americanos), debiendo concluirse el 19 de diciembre de 2013 y se pagó un total de $us.- 84.200 (Ochenta y Cuatro Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo de $us.- 3.800 (Tres Mil Ochocientos 00/100 Dólares Americanos). Del mismo modo, que en el anterior hecho, se inició la obra, sin contar con documentación aprobada por el Municipio, incluso de haber existido compromiso por parte del acusado, sin llegar a concluir con dicho trámite. Igualmente, José Luis Burgos no concluyó la presente obra.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente José Luis Burgos, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes fundamentos:
Se lo condenó por un delito, que no se encuentra en el Auto de Apertura de Juicio, ni en la Radicatoria, en contravención de lo establecido en el arts. 167, 169 inc. 3), 124, 171 y 173 del CPP y 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE). Por añadidura, se violentó el Debido Proceso, así como el Principio de Congruencia.
Existe defecto en la Sentencia, consistente en la errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no haber subsumido su conducta adecuadamente al tipo penal de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por el art. 335 del CP en relación al art. 346 del mismo cuerpo legal. Por existir contratos civiles de por medio, siendo hechos aislados y el dinero recibido fue empleado en la compra de material para las construcciones. Tampoco, existe la determinación de la antijuridicidad. No existe un peritaje que determine la inversión de dinero en cada una de las obras.
Concurre el defecto de Sentencia, referente a la insuficiente fundamentación de dicha resolución, conforme prevé el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no se puede entender que exista Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, cuando existen de por medio contratos civiles.
Converge el defecto de Sentencia, consistente en que la referida resolución se basó en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que el Tribunal de origen tiene una concepción errada de las pruebas de cargo y de descargo, vulnerando lo previsto en el art. 173 del CPP y en contravención del Principio In Dubio Pro Reo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente, bajo los siguientes fundamentos:
De la simple lectura de la Sentencia, se evidencia que las pruebas documentales de cargo han sido judicializadas e insertadas al juicio oral por su lectura, cumpliendo con lo que establece el art. 333 del CPP; así como también, las pruebas testificales resultaron suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal del imputado, porque no hay que olvidar que el delito de Estafa, objetivamente se perfecciona, cuando el sujeto activo realiza la lesión jurídica que ha pretendido, por lo que el delito de Estafa se consuma en el momento que se obtiene el beneficio ilegal como consecuencia del daño, el ardid y los artificios, de lo que se establece que el Tribunal efectuó una correcta subsunción de la conducta antijurídica del acusado.
La Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual, se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, del análisis de la Sentencia impugnada se puede extraer, que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal Décimo de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo, ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, utilizando las previsiones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP y dando razones jurídicas del porqué se está condenado al imputado.
Tampoco existe actividad procesal defectuosa; ya que, el trámite procedimental del presente proceso penal se ha llevado a cabo dentro del procedimiento que exige la materia, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Mostrando 40 de 79 parrafos.