Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0229/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)

El recurrente acusa que las pruebas documentales acredita que su persona es cliente desde diciembre de 2004; y que se encuentra en posesión del predio en debate; y que según los informes de área de inmueble, acreditan que el demandado tiene registrado y empadronado a su nombre el bien; asimismo aleg...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 229/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: CH-55-18-S

Partes: Néstor Cuba Flores. c/ Alfredo Caballero Cuba.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 454, presentado por Néstor Cuba Flores interpuesto contra el Auto de Vista Nº SCCI-0170/2018 pronunciado el 15 de junio, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca visible de fs. 443 a 445 vta., dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra Alfredo Caballero Cuba, el Auto de concesión de 25 de julio de fs. 459, el Auto Supremo de Admisión Nº 719/2018-RA de fs. 470 y 471; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Cuba Flores planteó demanda de usucapión contra Alfredo Caballero Cuba de fs. 8 a 10, quien interpuso incidente de llamamiento del tercero, que mereció la resolución de fs. 180 a 182 vta., por el cual el Juez de la causa declaró PROBADO el citado incidente disponiendo la integración a la litis del Banco Nacional de Bolivia, quien se apersonó a fs. 248 a 252 vta., contestando y proponiendo prueba, sustanciado así el proceso ordinario el juez de instancia dictó Sentencia 28/2018 de 19 de febrero de fs. 358 a 364 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, con los fundamentos expuestos en la citada resolución.

2. Contra la referida determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista Nº SCCI-0170/2018 cursante de fs. 443 a 445 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 28/2018, en base a los siguientes argumentos:

Que el proceso de usucapión tiene dos efectos patrimoniales, para el demandado tiene el efecto extintivo del derecho propietario que ostenta en el registro de Derechos Reales, para el demandante adquirir el derecho propietario perfeccionando su posesión, por este hecho, el registro de derechos reales ingresa a cuenta del anterior propietario, en el caso de autos la pretensión del demandante es ingresar como propietario en el registro a cuenta del demandante, además necesariamente debe cumplirse con la exigencia del art. 138 del CC que no es otra cosa que el plazo de los diez de años de posesión, publica, pacífica y continuada, el art. 1538 del CC establece que los efectos del derecho propietario emanan a partir de su inscripción en derechos reales y al presente el demandado tiene su registro el 19 de junio de 2010, entonces a la fecha no se cuenta con los 10 años de posesión.

3. Determinación que fue recurrida en casación de fs. 450 a 454 vta., por Néstor Cuba Flores, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Acusa que el Ad quem han omitido valorar la prueba y lo único que han hecho es reiterar lo manifestado por el A quo, pues manifestaría que su posesión es desde el 28 de marzo 2008, o sea desde la fecha en que fue registrada en derechos reales a nombre del demandado y que simplemente habrían transcurrido 9 años, no habiendo cumplido con el plazo establecido por ley, pero no se ha tomado en cuenta la posesión que se viene ejerciendo es desde el año 2004, es decir no valoraron los siguientes elementos probatorios:

1. Las pruebas documentales de fs. 3 a 4, consistente en la certificación de la compañía eléctrica que acredita que su persona es cliente desde diciembre de 2004.

2. La prueba documental de fs. 7 de 30 de enero de 2017 emitido por el presidente del Barrio los Ángeles que acredita que se encuentra en posesión del predio en debate.

3. Documentales de fs. 146 a 148 y 192 a 195, consistente en informes de área de inmueble de fecha 22 de septiembre de 2017, que acreditan que el demandado tiene registrado y empadronado a su nombre el bien.

4. Asimismo alega que no se toma en cuenta las atestaciones de cargo donde los testigos de forma contestaron y coincidente afirman que vive desde el año 2004 en el lote de terreno, que tiene instalado un medidor de energía eléctrica a su nombre desde el año 2004 y han realizado construcciones de dos hornos para la fabricación de yeso, donde funciona su taller mecánico y 6 habitaciones que están siendo ocupadas por su persona acreditando que se encuentra en posesión pacifica, publica e ininterrumpida desde el año 2004, lapso de tiempo en el que ninguna de las partes reclamo el bien inmueble

5. En el mismo sentido refiere que el juez de la causa en la inspección judicial ha verificado que vive en el lote de terreno y también pudo advertir la existencia de: la cocina, las camas, los víveres, el horno para hacer pan, los dos pozos para extracción de agua, los dos talleres mecánicos, la fábrica de yeso, el corral de ovejas, sin embargo de constatar todo este antecedente no lo analiza al momento de fallar en el fondo.

6. Que de forma errada sostienen que el bien pertenece al Banco Nacional de Bolivia, cuando en el asiento 3 de la matricula 1011990035610, del certificado de tradición claramente se desprende que el demando es el propietario y no el Banco Nacional de Boliviano al no tener registro alguno.

7. Los Jueces de instancia expresan de forma equivoca que el demandado ha estado en constante interrupción de su posesión, como emergencia de los proceso civiles y penales, empero enfatiza que no existe prueba alguna que acredita o evidencia que su persona ha sido demandado tanto por Alfredo Caballero Cuba o por el Banco Nacional de Bolivia, por cuando esos procesos no pueden generar consecuencia en su persona, no estando por ende interrumpida su posesión.

De la respuesta al recurso de casación (fs.457 a 458).

Que el recurso de casación hace una serie de alegaciones sin precisar si se trata en error de hecho o derecho, si es un error evidenciado por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, que si bien hace cita de normas procesales y constitucionales, pero no precisa o expresa en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error de cada una de ellas, requisito exigido por el art. 274 del CPC, fundando su recurso desatinadamente en el fondo de la causa haciendo referencia a memoriales anteriores.

En base a ese y otros fundamentos solicita se declare improcedente el recurso de casación, en caso de ser admitido se dicte auto supremo declarando infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto debiendo ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.2 De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia en la incongruencia

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento jurisprudencial extractado se establece que este Tribunal bajo un criterio de logicidad y en aplicación del principio de proporcionalidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser aplicado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es decir cuando soliciten (los sujetos procesales) la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable siempre y cuando se advierta que de corregirse el defecto procesal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, dicha determinación ha de repercutir en el fondo de la decisión, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético caso de disponer una nulidad por un defecto formal por satisfacer meros pruritos formales que no han de incidir en el fondo de la causa, esta determinación no se encuentra apoyada en derecho y se convierte en un instrumento dilatorio, por actuar en contravención del modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En base al fundamento expuesto la autoridad judicial al momento de disponer una nulidad procesal por incongruencia deberá tener en cuenta el parámetro antes anotado, o sea la trascendencia o relevancia en el fondo de la causa, a efectos de evitar resoluciones judiciales que contengan una argumentación jurídica desde el punto de vista totalmente formal, sin tomar en cuenta los parámetros constitucionales establecidos en el art. 115.II desconociendo el fin de la administración de justicia, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre). En ese mismo sentido, la SC Nº 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo la interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.3 De la usucapión.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPION POR ACTOS DE TOLERANCIA/Un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Cuba Flores.
Demandado
Alfredo Caballero Cuba.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 506/2013

Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0229/2019Fuente oficial