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TSJReiteradora

AS/0229/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

Los recurrentes denunciaron violación e inobservancia de la ley procesal respecto a la competencia, que soslayó las consideraciones de la jurisdicción y competencia, que crea un caos político administrativo, aspecto penado en el art. 122 de la Carta Magna, y además la modulación respecto a los contr...

Proceso
Pago de honorarios profesionales.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 229/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: SC-22-20-S

Partes: Julio César Herrera Bassta y otros c/ Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y otros.

Proceso: Pago de honorarios profesionales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2450 a 2453, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante sus representantes Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia, contra el Auto de Vista Nº 245/2019 de 19 de julio cursante de fs. 2423 a 2426 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de honorarios profesionales, seguido por Julio César Herrera Bassta y otros contra Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y otros, la concesión del recurso de 10 de enero de 2020 cursante a fs. 2459, el Auto Supremo Nº 165/2020-RA de 26 de febrero; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio César Herrera Bassta, Jorge Barba Saldaña y Gonzalo Alfonso La Torre Heredia, mediante memorial de fs. 1676 a 1681, demandaron el pago de honorarios profesionales contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Empresa INGELMECO – INTRACRUZ y Banco Bisa S.A. Tramitado el proceso, el Juez N° 11 de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución que fue apelada por la parte actora por escrito de fs. 2317 a 2320, que fue resuelta por Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 245/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 2423 a 2426 vta., que ANULÓ totalmente la sentencia impugnada, ordenando al juez de instancia proceder a dictar una nueva resolución de acuerdo a su contenido.

El fundamento emitido es que, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1760, aludiendo a los arts. 1, 193 y 3 de la Ley Nº 025 y 178.I de la Constitución Política del Estado; que con base en esa normativa, la autoridad judicial al dictar la resolución recurrida no hizo construcción lógica que subsuma los hechos planteados en la norma jurídica aplicable, si bien el art. 89 de la Ley Nº 1770 establece que los centros de conciliación y arbitraje son los que establecerán los aranceles de honorarios y gastos administrativos, empero, no es menos cierto que dicho postulado está reservado exclusivamente para el arbitraje institucional, que es el realizado por una institución especializada en el arbitraje y no así para el arbitraje ad hoc que es donde los propios árbitros fijan sus honorarios y los del secretario; conforme dispone el art. 58.III de las tantas veces mencionada Ley Nº 1770, y que es lo que ocurre en el caso.

Asimismo, el art. 316 del Código de Procedimiento Civil establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario, lo que quiere decir que cuando se demande en esta clase de proceso, se deberá realizar un descarte de las otras vías procesales previstas en este Código.

En el caso, no existe una vía especial para dirimir la controversia, por lo que la vía ordinaria o de conocimiento es la vía idónea y adecuada para que el administrador de justicia resuelva el conflicto, tornándose en absolutamente inaplicable la normativa empleada por el juzgador para fundar la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante sus representantes Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia, mediante memorial de fs. 2450 a 2453, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron la aplicación indebida de la Ley Nº 1760 porque en la causa no existía etapa de prueba alguna para habilitar su consideración, sino que, al encontrarse en etapa de apelación, correspondía la observancia de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439, lo que generó incertidumbre respecto a la norma aplicarse.

2. Denunciaron violación e inobservancia de la ley procesal respecto a la competencia, que soslayó las consideraciones de la jurisdicción y competencia, que crea un caos político administrativo, aspecto penado en el art. 122 de la Carta Magna, y además la modulación respecto a los contratos administrativos, que deben ser dilucidados en la vía contenciosa administrativa; por lo que resulta inadmisible ampliar la competencia de la materia civil.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó respuesta al recurso interpuesto.

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Máxima

HONORARIOS DEL LAUDO ARBITRAL AD HOC/ A igual que la causa principal, los gastos administrativos, y retribuciones por el servicio prestado deben ser concretados y definidas en el propio laudo arbitral y por la institución que se brindó para la resolución de la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Julio César Herrera Bassta y otros
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y otros.
Proceso
Pago de honorarios profesionales.

Precedente

Auto Supremo Nº 056/2005 de 29 de marzo, se estableció: “Ahora bien, en el caso en análisis, a manera de preámbulo, cabe señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se ha adoptado como medios alternativos de solución de controversias los procesos de arbitraje y conciliación, regulados por la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, que contiene entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del laudo arbitral emitido por el respectivo Tribunal. En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9.I de la Ley en análisis, establece que en las controversias que se resuelven con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro Tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, las que se resumen principalmente de la siguiente manera: Cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral, conforme señala el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Conciliación; de acuerdo a lo establecido por el artículo 29, cuando no se hubiera acordado casos de recusación; cuando se solicite aplicación de medidas precautorias conforme establece el artículo 36, siempre de la ley No. 1770. Para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral en los alcances establecidos por el artículo 63 de la citada Ley; y para la ejecución del laudo arbitral conforme se halla consignado en la norma del artículo 68. En consecuencia, considerando la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que como se tiene dicho son medios alternativos a los procesos judiciales a efectos de la solución de controversias, las vías de impugnación de las resoluciones que se adopten en estos procesos, han sido restringidas al mínimo”.

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0229/2020Fuente oficial