Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 229/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Severina Andrade Higuera y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 299 a 301 vta., Severina Andrade Higuera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/19 de 2 de julio de 2019, de fs. 271 a 274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Pedro Ortuño Sandoval (rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/08 de 1 de septiembre de 2018 (fs. 240 a 249), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Severina Andrade Higuera, culpable en la comisión del delito previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir suficientes pruebas de cargo que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo condena de doce años de presidio, más el pago de multa de doscientos días, a razón de un boliviano por día, con costas y el pago del daño civil al Estado.
Contra la referida Sentencia, la acusada Severina Andrade Higuera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 254), resuelto por Auto de Vista 30/19 de 2 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista mediante Edicto Judicial, del 13 al 18 de enero y del 23 al 28 de enero de 2020 (fs. 280 y 281), interpuso el respectivo recurso de casación el 4 de febrero de la presente gestión.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previa haciendo alusión a los requisitos de la casación, expone los siguientes fundamentos:
Denuncia que el Auto de Vista al resolver el primer motivo de apelación referido al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en varias contradicciones como se aprecia del CONSIDERANDO II, cuando hizo alusión a defectos de procedimiento, cuando lo que se cuestionó no fueron este tipo de defectos, existiendo además una copia íntegra del art. 370 núm. 1 del CPP, sin haberse realizado una adecuada fundamentación. Invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 4 de 26 de marzo de 2007.
Alega que el Tribunal de alzada en relación a la falta de fundamentación de la Sentencia denunciada como defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, no realizó una adecuada fundamentación en la que se exprese los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión, cuando el Auto Supremo “0258/2015-S2 de 20 de febrero de 2003” invocado en el Auto de Vista menciona lo contrario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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