Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 229
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 472/2019-S
Demandante: Cándido Carrillo Mamio
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 74 a 76, interpuesto por Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, representado por Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 217/19 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 67, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Cándido Carrillo Mamio contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), sin contestación del actor; el Auto de 30 de octubre de fs. 85 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2019, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Cándido Carrillo Mamio y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 79 018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 38 a 39, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 19.453.- (Diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 50 a 52, con respuesta del actor de fs. 55; la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña, Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista N° 217/19 de 16 de septiembre de 2019 de fs. 67, que CONFIRMÓ la sentencia N° 79 018 de 9 de marzo de 2018.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP, formuló recurso de casación de fs. 74 a 76, acusando:
.- Indica que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de leyes; que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
.- El subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante contrato administrativo, conforme al art. 6 de la Ley N° 2027; además, que el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional.
Afirma también que, de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de Ley entre partes, y el ahora demandante reclama el subsidio de frontera que no estaba estipulado dentro de los contratos que suscribió, aspecto que no fue valorado; asimismo, el art. 1 del Estatuto Autonómico del Departamento de Pando, que determina el ejercicio del principio de autodeterminación y sobre esta base realiza sus contrataciones de personal eventual.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBÁÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo del Departamento de Pando en su art. 1, tiene el principio de la autodeterminación que alcanza las contrataciones de personal eventual.
.- Conforme a estos argumentos señala, que se incurrió en una interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por que no se hubiese cumplido la condición básica que impone este precepto, al no haberse tomado en cuenta la ubicación geográfica, de medición con coordenadas exactas, sobre donde desarrollaba su trabajo el demandante, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, debiendo plasmarse para la asignación de subsidios de frontera los datos geográficos exactos del lugar de trabajo.
.- Alega que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones, de igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras la Sentencia Constitucional (SC) N° 487/2014 de 25 de febrero, que refiere que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual se debe dar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; y que ésta decisión, que se asume este regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
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