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TSJReiteradora

AS/0229/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

El recurrente indicó que la entidad demandada, siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales de su persona, suscribiendo varios contratos individuales de trabajo, vulnerando el art. 2 de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que señala que no está permitido más de dos contratos su...

Proceso
Pago de Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 229

Sucre, 21 de abril de 2021.

Expediente: 041/2021-C

Demandante: José Velásquez Quispe

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)

Proceso: Pago de Beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 572 a 575, interpuesto por José Velásquez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 67/2020 de 16 de noviembre de fs. 553 a 558, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales promovida por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); el Auto Interlocutorio Nº 03/2021 de 05 de enero de fs. 587 a 588, por el que se concedió el recurso, el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 596, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2016, de fs. 488 a 495, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12 y PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 434 a 438, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 16.241.- por concepto de indemnización, vacaciones, reintegro salarial y reintegro de bono de antigüedad.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por la entidad demandada, como por el demandante conforme constan los escritos de fs. 497 a 498 y de 501 a 503 respectivamente, por Auto de Vista Nº 067/2020 de 16 de noviembre, de fs. 553 a 558, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 488 a 495, sin costas.

Concesión y Admisión:

Contra el referido Auto de Vista, tanto la entidad demandada como el demandante conforme acreditan los escritos de fs. 565 a 569 y de 572 a 575, interpusieron recurso de casación, habiendo la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Interlocutorio Nº 03/2021 de 5 de enero de fs. 587 a 588, concedido el recurso de casación del demandante ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y rechazó el recurso de casación del GAM de Tarija, por presentación extemporánea; admitiéndose el recurso del demandante por Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 596, emitido por este Tribunal; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

El demandante alegó, que el Auto de Vista impugnado en el Cuarto Considerando inc. a) señaló que la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos…”; demostrando con esta fundamentación que su persona tenía relación obrero patronal con la Alcaldía Municipal de Tarija y la provincia Cercado, desde el 5 de julio de 1995, hasta el 4 de enero de 2016, fecha en la que fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo; es decir que, trabajó durante 20 años, 5 meses y 29 días, conforme la documental de fs. 3, contratos individuales de trabajo de fs. 403 a 404; 405 a 408, 409 a 412; 453 a 454; 455 a 456; 458 a 459; 460 a 461; 462 a 463; 282 a 283; 295 a 297 y Planillas de sueldo de fs. 298 a 402 y de 413 a 533, elaborados por la entidad demandada y acreditan su condición de trabajador y corroborados por las pruebas testificales de cargo de fs. 476, 477, 478, que demostraron la existencia de relación de trabajo con la entidad demandada, con las características de dependencia, subordinación, salario, horario de trabajo; es decir, dentro de los alcances de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por tanto, sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT).

Indicó que la entidad demandada, siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales de su persona, suscribiendo varios contratos individuales de trabajo, vulnerando el art. 2 de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que señala que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y de darse un tercero se convertiría en indefinido, de acuerdo a lo establecido en la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero.

Alegó que la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, vulneraron el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), porque su persona prestó servicios en el cargo de albañil de manera continua y permanente desde el 5 de julio de 1995 hasta 4 de enero de 2016, habiendo cumplido 20 años, 5 meses y 29 días, por lo que habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual Constitución Política del Estado (CPE), todos los derechos laborales y derechos adquiridos por su persona son imprescriptibles.

Alegó que la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, vulneraron el bono de antigüedad del 42%, conforme prevé el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, base de cálculo para el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, que de acuerdo al art. 48-IV de la CPE, los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles.

Señaló que, fue despedido intempestivamente por la entidad demandada y que durante los más de 20 años de trabajo nunca se le otorgó incremento salarial, infringiendo sus derechos laborales protegidos por la CPE.

Concluyó, que se incurrió en error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas precedentemente citadas.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución casando en parte el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, la Entidad demandada solicitó se resuelva sobre el fondo del recurso, declarando la improcedencia del recurso presentado por el demandante.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Características de la relación laboral

El art. 1 del DS N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Fundamentación del caso concreto:

Expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

En cuanto a la prescripción de los derechos laborales demandados, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que si sucedió en el caso de autos.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
José Velásquez Quispe
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)
Proceso
Pago de Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 48-IV y 410-II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0229/2021Fuente oficial