Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 229/2022.
FECHA: 29 de noviembre de 2022.
EXPEDIENTE Nº: 32/2022 HS.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Gladis Vargas Cruz contra Luis Ernesto Palacios Mayser.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar. (Segundo Tramitador)
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VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio, de acuerdo con el Testimonio Número Mil Ochocientos Diecinueve, Escritura de Divorcio con Protocolización de Convenio Regulador y Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, expedida en Madrid, España, el 26 de septiembre de 2019, por la que se declaró la disolución del matrimonio por divorcio de mutuo acuerdo, habiendo comparecido ambas partes para expresar su voluntad inequívoca de divorciarse ante José María Marín Vásquez, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, con todas las consecuencias legales inherentes; los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado, Ricardo Torres Echalar, y
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 28 a 29 y vuelta, se apersonó Ximena Zeballos Cruz, en representación legal de Gladis Vargas Cruz, en virtud del Testimonio de Poder N° 42/2022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 87, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Raúl Rojas Ascarrunz (fojas 25 a 27), impetrando la homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, según Testimonio Número Mil Ochocientos Diecinueve, Escritura de Divorcio con Protocolización de Convenio Regulador y Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, expedida en Madrid, España, el 26 de septiembre de 2019.
Manifestó que el 17 de septiembre de 2005, Gladis Vargas Cruz, contrajo matrimonio civil con Luis Ernesto Palacios Mayser, en la Oficialía de Registro Civil, N° COL – H. JAPONE, Libro N° 2, Partida N° 16, Folio N° 16, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad, Santa Cruz de la Sierra.
Que, por motivos de orden personal, ambos cónyuges, de común acuerdo, decidieron poner fin a su unión matrimonial, siguiendo el trámite de disolución ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, José María Marín Vásquez.
Agregó que adjunta el Testimonio Número Mil Ochocientos Diecinueve en su integridad como prueba plena y fehaciente que solicita sea valorada a efecto de su solicitud; que el referido testimonio fue apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, y que adicionalmente adjunta, original del Certificado de Matrimonio de 17 de septiembre de 2005, apostillado de la cancelación de la partida matrimonial de 9 de marzo de 2020 con número SLGAP/2020/005567, fotocopia de las cédulas de identidad de la solicitante y de ella como mandataria, además del Testimonio de Poder N° 42/2022, que le faculta a actuar en representación de Gladis Vargas Cruz.
Que, por lo anterior, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 502 y siguientes del Código Procesal Civil, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución por la que se disponga la homologación de la sentencia y en consecuencia, la cancelación de la partida de matrimonio.
Que, por providencia de fojas 32, se admitió la solicitud de homologación de sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero de fojas 28 a 29 y vuelta, disponiéndose que sin necesidad de mayor tramitación, pasen obrados a Sala Plena para su resolución.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, la norma adjetiva civil citada, en relación con la previsión del numeral 8. del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial N° 25, de 24 de junio de 2010, determina como competencia de este Supremo Tribunal de Justicia, la de homologar SENTENCIAS Y OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES dictadas en el extranjero.
En el caso presente, se trata de una decisión pronunciada por un notario, en el ámbito administrativo, en Madrid, España; si bien es evidente que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra prevista la figura de la desvinculación matrimonial en la vía notarial en el artículo 206 de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, de 24 de noviembre de 2014, no obstante, no es menos cierto que tal procedimiento corresponde a la vía administrativa y su decisión, no constituye una resolución judicial y menos aún una sentencia, razón por la que la propia norma hace referencia, aunque se trate simplemente de una denominación, a acuerdo regulador de divorcio.
Que, la competencia de los jueces y tribunales nace de la ley y que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Adicionalmente, se debe tener presente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como prevé el artículo 5 del Código Procesal Civil, que textualmente indica: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes…” (Las negrillas son añadidas).
En este sentido, el orden público de las normas procesales significa que no pueden ser modificadas por acuerdo de partes, además que no admiten renunciamientos.
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