Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0229/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Asesinato y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 229/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 140/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 822 a 841; y, de fs. 854 a 867 vta., Guillermo y Soledad ambos de apellidos Moreno Soria; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 42 de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 785 a 793 vta., y los Autos 27 y 28 ambos de 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 798 a 799; y, de fs. 802 a 803, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Nacy, Nelly, Juan y Dora, todos de apellidos Serrudo Zárate, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 3) y 6), y 332 nums. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo (fs. 511 a 522), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Moreno Soria autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Soledad Moreno Soria (fs. 554 a 564); y, Guillermo Moreno Soria (fs. 565 a 580 vta.); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de septiembre de 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 472/2020-RRC de 17 de septiembre (fs. 774 a 779 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 42 de 6 de abril de 2021, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Notificados con tal determinación los imputados Soledad Moreno Soria (fs. 796 a 797) y Guillermo Moreno Soria (fs. 800 a 801); respectivamente, solicitaron complementación al Auto de Vista, que fueron rechazados por Autos N° 27 y 28, ambos de 28 de abril de 2021.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Guillermo Moreno Soria.

Previa mención de la Sentencia Constitucional 1929/2011-R de 28 de noviembre y del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, reclama el recurrente que, a tiempo de formular apelación restringida, cuestionó la existencia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), centrado en la decisión del Tribunal de mérito de diferir la resolución de incidentes de exclusión probatoria formuladas contra las codificadas como PP-1 consistente en la necropsia realizada en la etapa preparatoria, que fue introducida sin que haya cumplido las formalidades establecidas para su realización conforme el art. 178 con relación al art. 204 y siguientes del CPP, ya que, nunca fue notificado con la designación de perito; y, PP-2 consistente en la complementación de protocolo de autopsia médico legal, así como la PD-20 referente al manuscrito de una supuesta denuncia formulada en su contra por Nancy Serrudo Zárate el 4 de febrero de 2017, con la que nunca fue notificado; no obstante, el Tribunal de alzada aceptó por válida la introducción de dichas pruebas periciales alegando que el art. 308 del CPP establece que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; empero, no así los incidentes, que el Tribunal de mérito decidió resolver en Sentencia el incidente de exclusión probatoria y lo hizo mediante una resolución previa a emitir Sentencia de fondo, sin considerar que el incidente de exclusión probatoria por su naturaleza y finalidad dentro del proceso, a excepción de otros incidentes, bajo ninguna circunstancia puede diferirse para el final del proceso porque contamina la actividad jurisdiccional del Tribunal, por lo que, el argumento vertido por el Tribunal de alzada en sentido que únicamente las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, le resulta poco serio, reduciéndose a una “simpletería pueril” (sic). Invoca el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto; además, de las Sentencias Constitucionales 0556/2016-S2 de 27 de mayo y 1072/2017-S2 de 9 de octubre.

Señala el recurrente que, al inicio del proceso se vulneró sus derechos y garantías fundamentales; puesto que, estuvo en un estado de total indefensión durante toda la etapa preparatoria del proceso; por cuanto, luego de ser sacado a la fuerza de su domicilio en la localidad de San Julián, fue trasladado a la ciudad para ser torturado toda una noche de forma cruel e inhumana por funcionarios policiales, pues para dar legalidad a su declaración informativa se le impuso como abogado a Omar Vilches Suárez que fue de “adorno”, posteriormente, la abogada María Deisy Mafaile Soria, que era abogada defensora de su hermana, se ofreció a defenderlo; no obstante, el 26 de abril de 2017, prestó declaración en calidad de testigo del Ministerio Público y la parte denunciante, situación que su persona al igual que su hermana desconocían, pese a ello, al no haberle comunicado que la referida abogada decidió ser testigo de cargo, no pudo contratar un abogado o solicitar se le designe uno de defensa pública, por lo que, nunca tuvo una defensa técnica que pueda velar de manera efectiva por sus derechos y garantías, que se reduce no solo a la introducción y valoración ilegal de pruebas, sino también que se le dejó en total indefensión en la fase preparatoria, lo cual constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado como pretende el Tribunal de alzada.

Señala que, la prueba PD-20 sobre la cual se sustentó el proceso en su contra y que constituye una denuncia formalizada de manera ambulatoria que nunca fue de conocimiento del Juez de control jurisdiccional, al ser admitida por el Tribunal de Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada, constituye un incumplimiento de deberes por ambos Tribunales que admitieron como prueba un medio de prueba ilícito. Cita el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; y, la Sentencia Constitucional 1072/2017-S2 de 9 de octubre, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Refiere el recurrente que, en cuanto al tercer agravio de su recurso de apelación en el que acusó el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal de sentencia declaró fundado en parte el incidente de exclusión probatoria que planteó la defensa de ambos imputados declarando la exclusión de las pruebas signadas como PD6 y PD19 que consisten en las “Entrevistas de Campo" a la imputada Soledad Moreno Soria; empero, el Auto de Vista impugnado, se limitó a recurrir a la cita de algunas Sentencias Constitucionales y a algunas frasecillas de corto alcance, agregando que un detenido preventivo está en jauja y debe estar agradecido de estar detenido, que estar detenido es mejor que estar de vacaciones, que en la cárcel el detenido está mejor que en su casa y que lo sometan a entrevistas de campo, cualquier día y hora por cualquier persona, era algo que los detenidos preventivos adoran, que así lo indican las reglas de la experiencia común, la experiencia social y los criterios sociales, argumento que le resulta retrógrada.

Citando el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo y la Sentencia Constitucional 0014/2018-S3 de 2 de marzo, que establecerían respecto a la necesaria motivación que deben contener las Sentencias, señala el recurrente que, en apelación cuestionó que la Sentencia contiene una estructura confusa; puesto que, se había limitado a realizar una relación genérica de las pruebas ofrecidas e introducidas a juicio, sin explicar el valor individual ni señalar cuáles fueron las pruebas valoradas para fundar la Sentencia y cuáles fueron excluidas de manera extemporánea, menos cumple con el deber de establecer el nexo entre lo que pretende argumentar, constituyendo el resultado de una valoración errónea de las pruebas de cargo, cuando del desarrollo del juicio no existió indicio ni prueba que acredite que su persona hubiere estado en el lugar de los hechos, o que se hubiere comunicado con su hermana, ni que hubiere tenido en su poder un arma, menos que haya realizado algún disparo con arma de fuego, pues pese a que se ordenó la realización de la prueba de guantelete a su persona como a su hermana, el investigador se las guardó ilegalmente, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada pese a que se trata de actuaciones que le provocaron indefensión, al convalidar la Sentencia que no contiene la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso.

Reclama que, el Tribunal de alzada no consideró que en la etapa preparatoria no existió actividad probatoria de su parte, debido al estado de indefensión provocado a su persona como a su hermana por la abogada María Deisy Mafaile Soria, que optó por vender sus favores a la parte denunciante para perjudicarles con declaraciones ampliatorias en las que la hizo incurrir en contradicciones para que el Ministerio Público -tenga material para hacer un espectáculo grotesco-, pasando a ser testigo de cargo del Ministerio Público y la parte civil, sin comunicarle ese accionar; además, al no haber actividad probatoria de parte de ninguno de los imputados, el Ministerio Público, en la etapa preparatoria debió conceder o señalar un plazo prudencial para recibir descargos, advirtiéndoles de las consecuencias de la no producción de descargos; sin embargo, no hizo absolutamente nada; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que: “no existe norma ni jurisprudencia que obligue al Ministerio Público a advertir al acusado de las consecuencias que tendría en caso de no ofrecer sus pruebas de descargo y tampoco era obligación del Tribunal de instancia verificar esta situación, toda vez que el presente proceso se inició con una denuncia, estuvo a cargo de un fiscal, se notificó a los dos acusados con el informe de inicio de investigación…”, sin considerar que en observancia de los principios de objetividad y legalidad, cuando el imputado no presenta ningún descargo, sea por estar en indefensión o por cualquier otra causa el Ministerio Público está obligado, a conceder un plazo al imputado para que produzca descargos y de advertirle que si no produce descargos el proceso seguirá su curso, así lo exige el derecho a la igualdad de partes establecido por el art. 12 del CPP, que fue expresado por la Sentencia Constitucional 1631/2003-R de 17 de noviembre, accionar que resulta “timorato”; puesto que, se limitó a repetir lo que señaló el Tribunal de sentencia y la parte civil; puesto que, el Auto de Vista así como el Auto Complementario no contienen una justificación y razonamiento propio, ya que, tampoco consideró que la supuesta denuncia en su contra que hubiere sido recibida de manera ambulante por el Sgto. Basilio Antiñapa, nunca fue de conocimiento del Juez Cautelar y por lo tanto el pretendido delito de Asesinato no fue parte de la investigación preparatoria, siendo que la única denuncia que fue comunicada fue la inicial por la que fue imputada su hermana y con posterioridad a la imputación formulada en su contra; además, en la declaración prestada por su hermana señaló que existe una investigación donde su persona tendría una probable participación en un supuesto grado de Encubrimiento y Complicidad, empero no fue considerada por el Tribunal de alzada.

Precisa el recurrente que, al inicio de la audiencia de juicio oral, de manera conjunta con su hermana Soledad Moreno Soria, opuso tres incidentes de: i) Actividad procesal defectuosa e impugnación de la acusación fiscal, ii) Nulidad de obrados por defectos absolutos que vulneran derechos fundamentales; y, iii) Exclusión probatoria de algunos medios legales de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo los dos primeros declarados infundados por el Tribunal de sentencia, mediante Resolución de 19 de febrero de 2018, dejando para Sentencia la resolución de los incidentes de exclusión probatoria, cuando tiene la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento; no obstante, el Tribunal de alzada no hizo nada para reparar dicho agravio, pues incorporar o judicializar documentos y otros elementos de convicción por su lectura cuando sobre ellos pesa un incidente exclusorio pendiente de resolución, implica vulnerar el debido proceso, que resulta perjudicial porque vulnera el derecho al debido proceso en su dimensión del juez imparcial; por cuanto, las únicas pruebas que un Juez o Tribunal de sentencia debe permitir que se incorporen al proceso por su lectura son todas aquellas que superaron el filtro de la exclusión probatoria. En cuanto, al incidente de nulidad absoluta de obrados por actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada no consideró que en el régimen o sistema acusatorio es un sistema que se basa en el reconocimiento de derechos y garantías de rango constitucional y por tanto se trata de derechos y garantías que tienen aplicación directa conforme al art. 109 de la CPE, cuya inobservancia constituye defecto absoluto e insubsanable.

Refiere el recurrente que, el Tribunal de alzada no consideró para nada el acta que contiene su declaración informativa, que evidencia que luego de su aprehensión ilegal, se prosigue con la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, fue detenido sin mandamiento ni orden de ninguna naturaleza, siendo torturado desde el momento de su aprehensión ilegal y arbitraria y al otro día apareció en el módulo de la Pampa de la Isla de la ciudad de Santa Cruz donde se recibió su declaración informativa, aspecto que -no significa nada- para el Tribunal de alzada, resultando evidente la vulneración de sus derechos y garantías desde el inicio del presente; por cuanto, a tiempo de prestar su declaración informativa, con la única finalidad de incriminarle en el hecho, le formularon preguntas prohibidas. Cita las Sentencias Constitucionales 0224/2012 de 24 de mayo, alegando que no existe prueba alguna que demuestre que hubiera estado en el lugar del hecho, tampoco que hubiera disparado algún arma, o que hubiera tenido alguna conversación personal o telefónica con su hermana, menos que hubiere sido encontrado con alguno de los enseres robados del domicilio de la víctima.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver lo relativo a las apelaciones incidentales, de su parte puso de manifiesto la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, alegando que el Fiscal de Materia Hugo Chávez Aguilar, pese a no existir ninguna denuncia en su contra y tampoco haber comunicado la ampliación de la investigación a la autoridad encargada del control jurisdiccional, permitió que se le prive de libertad por más de 24 horas el lunes 6 de febrero de 2017, actuando el Fiscal contrario a los deberes propios de sus funciones como fiscal, ya que, dio instrucciones para que el funcionario policial a cargo de la investigación, Sgto. Basilio Antiñapa Q., realice una “entrevista de campo” a su hermana Soledad Moreno Soria, que se encontraba detenida preventivamente en Palmasola, quien estando en un estado de vulnerabilidad total, sin conocimiento ni autorización del Juez de Instrucción o del Juez de Ejecución Penal, le habría incriminado, pese a dicha ilegalidad, el Fiscal utilizó la “entrevista de campo” para formular imputación formal en su contra y posterior acusación penal, sustentándose toda la acción seguida en su contra, en una prueba inconstitucional o prueba prohibida; no obstante, el Tribunal de alzada no hizo nada en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales.

Señala el recurrente que, en cuanto a los alcances de la complementación y enmienda, no se trata de un recurso como erróneamente sostuvo el Tribunal de alzada, “conozco que a graves de la aclaración, complementación y enmienda no puede cambiar lo principal; sin embargo, constituye un baremo para conocer y medir la calidad argumentativa de un Juez o Tribunal, que por lo general recurre a la muletilla que no se puede cambiar el fondo para evitar dar explicaciones sobre aspectos relevantes de un fallo que fueron omitidos en su pronunciamiento, pese a que como Tribunal de Apelación están obligados a ejercer control de constitucionalidad y control de convencionalidad” (sic).

Finalmente, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado, como su complementario 28 de 28 de abril de 2021, incumplieron lo dispuesto por el Auto Supremo 472/2020-RRC de 28 de septiembre. Cita el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 enero.

III.2. Recurso de la imputada Soledad Moreno Soria.

Citando la Sentencia Constitucional 1929/2011-R de 28 de noviembre y del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, refiere la recurrente que, a tiempo de formular apelación restringida, cuestionó la existencia de defecto de Sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP, centrado en la decisión del Tribunal de mérito de diferir la resolución de incidentes de exclusión probatoria formuladas contra las codificadas como PP-1 consistente en la necropsia realizada en la etapa preparatoria, que fue introducida sin que haya cumplido las formalidades establecidas para su realización conforme el art. 178 con relación al art. 204 y siguientes del CPP, ya que, nunca fue notificada con la designación de perito; y, PP-2 consistente en la complementación de protocolo de autopsia médico legal, así como la PD-20 referente al manuscrito de una supuesta denuncia formulada en contra de su hermano Guillermo Moreno Soria, el 4 de febrero de 2017; no obstante, de la ampliación de la denuncia su persona ni su hermano tuvieron conocimiento, tampoco el juez de garantías; además, que la única prueba incriminatoria contra su hermano fue la “entrevista de campo”, que le hicieron firmar bajo presiones y amenazas, sumándose a ello que su abogada María Deisy Mafaile Soria cambió su rol de defensora a testigo de cargo, no contando con defensa técnica que pueda velar por sus derechos y garantías así como por los de su hermano; empero, el Tribunal de alzada admitió pruebas ilícitas, cuando los jueces y Tribunales tienen el deber de valorar únicamente las pruebas obtenidas de manera lícita, conforme lo estableció el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; toda vez, que el supuesto delito de Asesinato no fue parte de la investigación preparatoria al no existir informe ampliatorio ni comunicación de la denuncia.

Citando el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 0014/2018-S3 de 2 de marzo, que establecerían respecto a la necesaria motivación que deben contener las Sentencias, manifiesta la recurrente que en apelación cuestionó que la Sentencia contiene una estructura confusa; puesto que, se limitó a realizar una relación genérica de las pruebas ofrecidas e introducidas a juicio, sin explicar el valor individual ni señalar cuáles fueron las pruebas valoradas para fundar la Sentencia y cuáles fueron excluidas de manera extemporánea, menos cumplió con el deber de establecer el nexo entre lo que pretende argumentar, constituyendo el resultado de una valoración no crítica de la prueba de cargo, puesto que, sin la existencia de certeza alguna se les dio el carácter de verosimilitud a simples suposiciones basadas en prueba ilícita vulnerando el art. 370 núm. 6) del CPP. Invoca el Auto Supremo 183 de 30 de junio de 2011.

Manifiesta que, en el desarrollo del juicio no existió indicio ni prueba que acredite que su hermano hubiere estado en el lugar de los hechos, o que hubiere tenido alguna comunicación con su hermano, ni que hubieren realizado algún disparo con arma de fuego, pues pese a que se ordenó la realización de la prueba de guantelete, el investigador se las guardó ilegalmente; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada pese a que se trata de actuaciones que le provocaron indefensión señaló que, las exigencias más allá de la norma resultan improcedentes; además, que la imputación era provisional, que podía modificarse inclusive en Sentencia en base al principio iura novit curia, porque supuestamente se juzgan hechos y no tipos penales.

Señala que, el Auto de Vista no consideró las circunstancias en que los funcionarios policiales ingresaron al domicilio de su hermano a pocas horas de ocurrido el hecho, no encontrando ninguno de los enseres supuestamente robados; no obstante, la Sentencia se limitó a dar por ciertos los hechos e imponer una pena sin contener la misma la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, lo que vulnera el debido proceso.

Refiere que, en relación a su agravio de que la única y principal prueba para condenar a su hermano fue la PD-19 que consiste en la “entrevista de campo”, el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de sentencia de manera contradictoria sostuvo que la “entrevista de campo” se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal que por ello la excluyó, limitándose a justificar el accionar ilícito del Sgto. Basilio Antiñapa Quispe, que se constituyó en la cárcel de Palmasola a objeto de realizar la entrevista de campo, señalando que resulta válida la confesión de su persona por cualquier medio siempre que no hubiere existido coacción, amenazas o promesa, lo que no se hubiere demostrado, sin considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad por el hecho de estar privada de libertad y no pudiendo ser objeto de visitas por el investigador asignado al caso; empero, el Tribunal de alzada validó dicho acto dando lugar a que algunos malos funcionarios policiales visiten a los privados de libertad cuando quieran y le realicen entrevistas de campo.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada no consideró que, en la etapa preparatoria no existió actividad probatoria de su parte, debido al estado de indefensión provocado a su persona por la abogada María Deisy Mafaile Soria, que optó por vender sus favores a la parte denunciante para perjudicarle con declaraciones que supuestamente le ayudarían pasando a convertirse en testigo de cargo del Ministerio Público y la parte civil, sin comunicarle ese accionar; además, al no haber actividad probatoria de parte de ninguno de los imputados, el Ministerio Público, en la etapa preparatoria debió señalar un plazo límite para recibir descargos, advirtiéndoles de las consecuencias de la no producción de descargos; sin embargo, no hizo absolutamente nada; alegando el Tribunal de alzada que: “no existe norma ni jurisprudencia alguna que obligue al Ministerio Público a realizar algo así”, sin considerar que existe la Sentencia Constitucional 1631/2003-R de 17 de noviembre, sobre el particular; además, en apelación cuestionó que los impactos de bala recibidos por la víctima hubieren provenido de dos armas de fuego distintas, situación aceptada como probable por la médico forense a tiempo de prestar su declaración como testigo; sin embargo, el Ministerio Público no las presentó nunca -bajo la mirada contemplativa del Tribunal de sentencia-; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó un accionar que le resulta “timorato”; puesto que, se limitó a repetir lo que señaló el Tribunal de sentencia, sin considerar que la supuesta denuncia contra su hermano nunca fue de conocimiento del Juez cautelar y, siendo que la única denuncia que fue comunicada al órgano de control jurisdiccional fue la denuncia inicial contra presuntos autores y con posterioridad a la imputación formulada en su contra, no habiendo sido ampliada a ningún tercero, menos contra su hermano.

Manifiesta que, al inicio de la audiencia de juicio oral, de manera conjunta con su hermano Guillermo Moreno Soria, opusieron tres incidentes de: i) Actividad procesal defectuosa e impugnación de la acusación fiscal, ii) Nulidad de obrados por defectos absolutos que vulneran derechos fundamentales; y, iii) Exclusión probatoria de algunos medios legales de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo los dos primeros declarados infundados por el Tribunal de sentencia, mediante Resolución de 19 de febrero de 2018, dejando para Sentencia la resolución de los incidentes de exclusión probatoria, cuando tiene la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró que la declaración informativa del imputado está revestida de formalidades y garantías de relevancia constitucional prevista en el art. 92 al 99 del CPP, cuya inobservancia constituye defecto absoluto insubsanable, puesto que, a tiempo de recibir la declaración de su hermano se vulneraron sus derechos y garantías; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró -para nada- el acta que contiene la declaración informativa de su hermano, que evidencia que luego de su aprehensión ilegal, se prosiguió con la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su hermano fue detenido sin mandamiento ni orden de ninguna naturaleza, siendo torturado desde el momento de su aprehensión ilegal y arbitraria y al otro día apareció en el módulo de la Pampa de la Isla de la ciudad de Santa Cruz donde se recibió su declaración informativa, formulándole preguntas prohibidas. Cita las Sentencias Constitucionales 0224/2012 de 24 de mayo.

Señala que, la entrevista de campo realizada a su persona constituye una incriminación a tercero viciado de nulidad absoluta; toda vez, que no existe prueba alguna que demuestre que su hermano hubiere estado en el lugar del hecho, tampoco que hubiere disparado algún arma, o que hubiere tenido alguna conversación personal o telefónica con su hermano, menos que hubiere estado en poder de su hermano, alguno de los enseres robados del domicilio de la víctima; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia y las vulneraciones a derechos.

Refiere la recurrente que, el Auto de Vista impugnado de forma grosera y errónea señaló que: “la acusación no se basa en la imputación formal, sino en los elementos recolectados durante la etapa preparatoria”, sin considerar que, la acusación fue una simple copia de la imputación formulada en su contra, que implica la existencia de un error notorio u ostensible, añadiendo el Auto de Vista que la actividad probatoria debe practicarse con todas las garantías para que pueda deducirse la culpabilidad, lo que le resulta un simple enunciado que carece de toda relevancia sustancial que solo sirve de adorno o maquillaje al fallo pronunciado; por cuanto, a tiempo de conocer y resolver de la apelación restringida, el Tribunal de alzada incumplió con el deber que tiene de verificar si existe o no la clara y evidente vulneración de derechos fundamentales que fueron expresamente fundamentados en apelación, que minimizó con la finalidad de confirmar la Sentencia justificando actuaciones ilícitas y aberrantes para utilizarlas en su contra y de su hermano Guillermo Moreno Soria.

Refiere que, el incidente de impugnación de la acusación fiscal por existir actividad procesal defectuosa planteado por su defensa, que fue declarado infundado por Resolución de 19 de febrero de 2018, complementado por Resolución de 6 de marzo de 2018, no consideró que la acusación formulada en su contra tiene como antecedente una imputación contradictoria y por conductas excluyentes entre sí; toda vez, que se le imputó de manera simultánea por Encubrimiento y Complicidad al mismo tiempo, impidiéndole ejercer una defensa material y técnica, que no fue observada por el Tribunal de sentencia, y no mereció pronunciamiento expreso por el Tribunal de alzada.

Finalmente, manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista impugnado, como su complementario 27 de 28 de abril de 2021, incumplieron lo dispuesto por el Auto Supremo 472/2020-RRC de 28 de septiembre en franco desacato. Cita el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Nacy, Nelly, Juan y Dora, todos de apellidos Serrudo Zárate
Demandado
Guillermo y Soledad ambos de apellidos Moreno Soria
Proceso
Asesinato y Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0229/2022-RAFuente oficial