Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0229/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 229/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 03/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2024, cursante de fs. 228 a 230 vta., Telmo Chacho Ramos Maldonado impugna el Auto de Vista 285/2023 de 15 de septiembre, de fs. 210 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) en relación a los arts. 8 y 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2023 de 16 de junio (fs. 161 a 167 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Telmo Ramos Maldonado autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) en relación a los arts. 8 y 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y el resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Telmo Chacho Ramos Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 180 a 188), que fue resuelto por Auto de Vista 285/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que no se valoraron correctamente los argumentos vertidos en cuanto al art. 370 en su num. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que es solo atribución del Juez que emitió la sentencia valorar la prueba y contradictoriamente en el Auto de Vista impugnado al solo transcribir partes de la sentencia, sin pronunciarse al respecto el num. 6) del art. 370 del CPP.

En ese entendido, denuncia la vulneración al principio de inocencia cuando el Juez o Tribunal invierte la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la Sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero lo condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelve la situación procesal del imputado con una norma que no lo sea más favorable.

Invoca los Autos Supremo 426/2020 de 28 de agosto, 125/2020–RRC de 21 de febrero y 145/2013 de 28 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Telmo Ramos Maldonado
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0229/2024-RAFuente oficial