Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 229/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 63/2024
Demandante : Jorge Paravicini Clavijo
Demandado :Empresa Metalúrgica VINTO
Proceso : Reincorporación Laboral
Distrito : Oruro
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 170 a 174 vlta., deducido por Jorge Paravicini Clavijo impugnando el Auto de Vista N° 257/2023 de 30 noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 163 a 168 vlta., dentro del proceso de Reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Metalúrgica VINTO, el Auto Interlocutorio N° 50/2024 de 31 de enero, de fs. 180 y vlta., que concedió el recurso, Auto 63/2024-A de 7 de febrero de fs. 187 y vlta. que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de Reincorporación, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 148/2023 23 de octubre, de fs. 145 a 148 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 14-15 vlta., subsanada de fs. 18 a 19 y modificada a fs. 27-27 vlta. Disponiéndose la reincorporación inmediata de Jorge Paravicini Clavijo en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación más el pago de salarios devengados desde su cesación y hasta su efectiva reinserción al trabajo. Con costas y costos al tener del art. 223-I de la Ley 439 aplicable por disposición del art. 252 de CPT.
II.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 257/2023 de 30 de noviembre, de fs. 163 a 168 vlta., la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ANULÓ la Sentencia N° 148/2021 de 23 de octubre, de fs. 145-148 y la misma sea resuelta sin espera de turno. Sin costas y costos.
II.3. Argumentos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso el recurso de casación de fs. 170-174 vlta., en el que expresó lo siguiente:
1.- Acusó, que el Auto de Vista se limitó a repetir la falta de congruencia de la sentencia a lo largo y ancho de la misma y haciendo alusión a la falta de identificación de los contratos sin especificar la fecha, el tiempo y plazo de las mismas y si los mismos son continuos, aspecto que no fue fundamento de defensa del empleador, ni siquiera hizo referencia a aquella emergencia en apelación a fin de alegar indefensión, debiendo haber situado al recurrente en una verdadero estado de indefensión, aspecto que no acontece en el caso.
Si bien la Sentencia sancionada de nulidad bajo el principio de congruencia externa, ya que la parte demandada apelante solicitó la nulidad y no así se ingrese al fondo para su revocatorio, empero los jueces de segunda instancia en apego al principio de verdad material tienen la facultad de dejar a un lado las formalidades, y en el caso analizar si los argumentos sostenidos por la parte demandada lo situaron en una verdadera indefensión y si estos inciden en la decisión final, es decir, en la sentencia, conforme los argumentos del apelante, el mismo merecía ser rechazado por su inadmisibilidad por falta de agravios, ya que los aspectos cuestionado no inciden en el fondo, ni en la decisión final, cuando no es refutada la prueba que de manera contundente hace la procedencia y lugar a la conversión de contrato por la suscripción de 4 contratos, aspecto que no fue cuestionado, no corresponde la nulidad de la sentencia.
Los derechos laborales son irrenunciables y en cumplimiento a la verdad material sostuvo que fue contratado y recontratado periódicamente en el mismo giro empresarial y con el mismo cargo, a demás por más de cuatro años, es la verdad y naturaleza de ello y debería ser tomado en cuenta, estos cuatro contratos no es refutado por ninguno de los testigos; siendo una de las condiciones para la nulidad, la indefensión de quien pretenda la nulidad, aspecto que no acontece en el caso, pues, el demandado tuvo la oportunidad de refutar los 4 contratos y no lo hizo, siendo estos contratos prueba suficiente y contundente para la conversión de contrato a plazo fijo o indefinido, además, no refuto que la tarea que desempeñaba constituía en una tarea permanente y propia de la empresa, a objeto de garantizar su estabilidad laboral en base al principio de la condición más beneficiosa para su persona en su condición de trabajador.
2.- Frente al Auto de Vista anulatorio, estamos ante la existencia de una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, afectando la fundamentación y motivación, habiéndose declarado probada mi demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados y demás derechos laborales en aplicación del art. 2 del D.S. 161872, que indica: NO ESTA PERMITIDO MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO, TAMPOCO ESTAN PERMITIDOS CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA, tal cual sucedió en el presente auto, empero, para su autoridad no son suficientes en la fundamentación de la A quo para concederle su demanda, lo que hace que se esté interpretando erróneamente y pretendiendo aplicar indebidamente la ley, Tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o este fue contratado en más de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que en cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, concluyendo que la sentencia esta debidamente fundamentada y subsumida en antecedentes y precedentes legales tanto laborales como supra legales y aplican al caso concreto.
3.- Señaló, que el art 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, se debe anteponer la verdad de los mismos antes de cualquier situación, pues ajustar a la verdad material, genera primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos. Aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos sobre el conocimiento de las formas, que no advirtió la autoridad al momento de dictar la resolución hoy cuestionada y que hace justamente a la violación de como su autoridad prefirió las formas y normas inferiores que la verdad material de tal cual ocurrieron los hechos que anteponer los derechos y garantías constitucionales como la estabilidad laboral.
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