Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 229/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 837/2025 Demandante : Clara Pereira Quiroga de Pérez Demandada : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL Regional La Paz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) - Regional La Paz a través de su representante legal, de fs. 587 a 594, impugnando el Auto de Vista 79/2025 de 10 de junio de fs. 581 a 585, emitido por la Sala social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Clara Pereira Quiroga de Pérez contra la institución recurrente, la respuesta de fs.
596 a 597 vta., el Auto 358/2025 de 25 de septiembre de fs. 598 que concedió el Recurso, Auto de Admisión 837 /2025-A de 20 de octubre a fs. 605 y vta., y demás antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 48/2024 de 18 de junio de fs. 485 a 490, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 14 a 16, 17, 20 y 22; disponiendo que, la parte Página 1 de 13
demandada, a través de su representante legal, pague en favor de la demandante, la suma de Bs156.188,30 (ciento cincuenta y seis mil ciento ochenta y ocho 30/100 bolivianos), que ejecución de fallos será actualizado y más la multa del 30 conforme a la previsión legal contenida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovida por la parte demandada, la Sala social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 79/2025 de 10 de junio, que CONFIRMÓ íntegramente la Sentencia. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL interpuso Recurso de Casación, refiriendo las siguientes infracciones:
1. Errónea aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica:
La institución recurrente, señaló que COSSMIL no está dentro del ámbito de aplicación de la LGT, puesto que al encontrarse en el sistema de seguridad social del sector de las Fuerzas Armadas está regido por normativa especial; por lo que, no corresponde el pago de beneficios sociales, especialmente la indemnización; por lo que, el Auto de Vista impugnado aplicó incorrectamente dicha normativa. Asimismo, ha vulnerado el principio de legalidad ya que no observó el marco legal específico del sector de Defensa y menos el régimen salarial, conforme al art. 3.ILII y IV de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, así como del art. 1 de la LGT que prevé exclusiones entre las cuales están las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947 y art. 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
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2. Errónea valoración de la prueba sobre la naturaleza jurídica de COSSMIL:
Alega que el Auto de Vista confutado no valoró correctamente toda la prueba de descargo, consistente en normativa legal que demuestra que COSSMIL es una institución pública descentralizada, bajo la tuición del órgano ejecutivo a través del Ministerio de Defensa y no asi del Ministerio de Salud, por lo que no ingresa al conjunto de los demás Entes Gestores de la seguridad social de corto plazo, pese a que si está regido por el Código de Seguridad Social pero sólo en lo referido a las prestaciones de salud y sus trabajadores están asimilados por el sector de Defensa, en un régimen especial con su propia normativa: arts. 5 y 28.d) de la Ley de Seguridad Social Militar Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, art. único de la Resolución Ministerial (RM) 1369 de 30 de diciembre de 2004, que no fueron correctamente aplicados por el fallo impugnado, ya que la indemnización no corresponde ser pagada porque ha sido compensado con el pago del bono de antiguedad que alcanza al 4 anual. Continua señalando que el Reglamento Interno de Personal (RIP) de COSSMIL aprobado por Resolución 30/2011 de 1 de diciembre, no establece el pago de la indemnización como derecho de los empleados civiles, así como no debe aplicarse el pago de la multa del 30 ya que dicha institución no incumplió con el pago de derechos que le correspondían a la demandante.
Concluye solicitando que se CASE el fallo recurrido.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante memorial de fs. 596 a 597 vta., la demandante contestó negativamente al Recurso, señalando que no establece de manera clara los agravios cometidos por el Auto de Vista 79/2025 de 10 de junio, menos señaló la normativa que hubiese sido violada o erróneamente aplicada, por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad, constituyéndose una mala copia de la excepción planteada y que ya fue resuelta.
Alegó que aparte, COSSMIL es un ente descentralizado, que forma parte de la seguridad social, cuyos trabajadores pertenecen al ámbito de protección de la LGT. El art. 189 del Código de la Seguridad Social (CSS) prevé que forma parte del sistema de seguridad social; por lo que, debe ser RECHAZADO al ser manifiestamente dilatorio, o INFUNDADO en todas sus partes.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Teniendo presentes las infracciones acusadas por COSSMIL, a objeto de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente; y, a fin de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Violación, errónea aplicación o interpretación de la Ley.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), fundamentándose de forma y concreta las causas que motivan la casación, sea en la forma, fondo o en ambos casos.
Cuando el recurso se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada. Siendo que se plantean cuestiones de derecho, se debe precisar y demostrar, punto por punto, de forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas, la afectación sufrida, así como la forma de su correcta aplicación o interpretación.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no Página 4 de 13
siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso.
El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.1 del CPC: T. ... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados al proceso, el Juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación;
además, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión O excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa;
también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una Página 5 de 13
errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, ...El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se fundan en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución, que es objeto del recurso de casación.
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