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TSJ

AS/0229/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

9 Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 229/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 737/2025 Demandante : Rouss Lee Sanzetenea Poppe Demandado : Empresa COMPLET TRANSOFT LTDA Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 y vta., interpuesto por la Empresa COMPLET TRANSOFT LTDA, representada legalmente por Martín Crespo Callau, impugnando el Auto de Vista N 114/2025 de 2 de junio, de fs. 564 a 568, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y ¿Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Rouss Lee Sanzetenea Poppe contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 579 a 580; el Auto de 18 de agosto de 2025, a fs. 581, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 737/2025-A de 15 de septiembre, a fs. 588 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N 013/2024 de 29 de abril, de fs. 509 a 514, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta respecto al pago de beneficios sociales y otros derechos; y por ello, dispuso que

la EMPRESA COMPLET TRANSOFT LTDA., representada legalmente por Linder Marcy Delgadillo Medina, cancele a favor de ROUSS LEE SANZETENEA POPPE, con costas y costos, dentro del tercer día de ejecutoriada la referida Sentencia y bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs96.018,56 (Noventa y seis mil dieciocho con 56/ 100 Bolivianos), por concepto de indemnización y primas.

Asimismo, se determinó la aplicación de la actualización y reajustes previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

Auto De Vista

Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, a fs. 521 y vta.; resuelto mediante el Auto de Vista N 114/2025 de 2 de junio, de fs. 564 a 568, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 29 de abril de 2024 con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2025 de fs. 575 a 576, la EMPRESA COMPLET TRANSOFT LTDA interpuso recurso de casación, planteando como único motivo la indebida o errónea interpretación del art. 9 del DS N 28699; puesto que, tanto la Sentencia 29 de abril de 2024 como el Auto de Vista N 114/2025 de 2 de junio incurrieron en error al aplicar la multa del 30, cuando la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria del trabajador hecho reconocido por el propio Juez de primera instancia-, invocando el Auto Supremo (AS) N 287 de 10 de agosto de 2012, que establece que para la procedencia de dicha multa es requisito que el trabajador haya sido despedido.

A tal efecto, solicitó se CASE el Auto de Vista N 114/2025 impugnado y se declare la improcedencia del pago de la multa prevista en el DS N 28699.

AA IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por escrito presentado el 14 de agosto de 2025 cursante de fs. 579 a 580 vta., la demandante Rouss Lee Sanzetenea Poppe contestó el traslado del recurso de casación solicitando se CONFIRME el Auto de Vista N 114/2025, argumentando:

El recurso de casación no señaló si es en el fondo o en la forma, tampoco precisó las vulneraciones sufridas ni menciona foliación, incumpliendo los requisitos del art. 274-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, El precedente invocado (AS N 287/2012) refiere a un caso en que el empleador pagó oportunamente dentro de los 15 días previstos por el art. 9 del DS N 28699 y opuso excepción perentoria de pago documentado, situación no verificada en el caso en concreto, pues la empresa demandada no canceló oportunamente los beneficios sociales de la hoy demandante recurrente, normativa que se halla complementada por la Resolución Ministerial (RM) N 447/2009 que extendió expresamente los efectos de la multa del 30 al retiro voluntario, siendo aplicable cuando el empleador incumple el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Sobre el pago de la multa del 30, establecida en el art. 9 del DS N 28699.

Al respecto, el art. 9 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, establece:

L En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFVs desde la fecha de despido

del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. (Las negrillas son añadidas)

Por otro lado, la RM N 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: (...) IL En caso de productrse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. II. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, más la multa del treinta por ciento (30) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.

De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30 establecida en el art. 9-II del Decreto Supremo N 28699, es suficiente el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 dias, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.

Al respecto, el Auto Supremo (AS) N 807/2022 de 5 de diciembre emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal pronunció el siguiente criterio jurisprudencial ...El art. 9 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006,

9 Í establece que: I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (...), mientras que su parágrafo Il, prevé: En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor; este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS N 28699, se señala: El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

Para mayor clandad, el DS N 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1, prevé: El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido;

complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) N 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N 110, en su art. 1, cuando señala: IL. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación

laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 ) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador.

Estableciéndose claramente conforme a la normativa transcrita, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30 del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.

En cuanto a que no corresponde la aplicación de esta sanción, porque no existió despido intempestivo o injustificado, sino que la relación laboral se disolvió ante un retiro voluntario del trabajador y que fue el actor quien no se apersonó a cobrar el finiquito; debe tenerse en cuanta, que dentro del marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo; en razón a que, la normativa referida, busca el cumplimiento efectivo del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral; y el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normatwa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar matenalmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Rouss Lee Sanzetenea Poppe
Demandado
Empresa Complet Transoft Ltda.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0229/2026Fuente oficial