Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 230 Sucre, 28 de julio de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Ramiro Edilbert Tordoya Rivas
VISTOS:El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por RAMIRO EDILBERTO TORDOYA RIVAS pretendiendo la revisión de los fallos ejecutoriados emergentes del fenecido proceso penal, que a querella de MARIA ANTONIETA CAMPOS PINTO y CARLA BEATRIZ COLLAZOS RODRIGUEZ siguieron en su contra por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
CONSIDERANDO: Que RAMIRO EDILBERTO TORDOYA RIVAS mediante memorial de fs. 845 - 850 plantea recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, basado en la previsión contenida en el art. 309 - 4 del antiguo Código de Procedimiento Penal en relación al art. 421 apartado 4 inciso a) del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), afirmando que en virtud de la prueba de reciente obtención que adjunta consistente en el informe pericial grafológico de fs. 807 a 822; testimonio de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo de fs. 823-840; certificación del Secretario del Juzgado 3° de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba y fotocopias legalizadas de las declaraciones de FRANCISCO MAREÑO ESPINOZA de fs. 841 a 843, demostraría que los jueces y tribunales incurrieron en error de derecho y de valoración de las pruebas y en la violación de los arts. 133 y 135 del antiguo procedimiento penal; por lo que en su criterio, justificaría sea declarado inocente.
CONSIDERANDO: Que en virtud de haber sido planteado el presente recurso en fecha 23 de octubre de 2002, es decir, cuando la Ley N° 1970 del nuevo Código de Procedimiento Penal, se encontraba ya en vigencia plena; y conforme a su disposición final primera corresponde aplicar el trámite previsto en las disposiciones contenidas en éste último instrumento procesal; es decir, el art. 421 apartado 4 inciso a) -al que además el interesado hace referencia- y los artículos subsiguientes.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la nueva prueba aportada por el recurrente en relación con los fundamentos de su recurso, se advierten los siguientes aspectos: a) Que el Juzgado 3° de Partido en lo Penal de Cochabamba, en fecha 12 de septiembre de 1997 dictó sentencia condenando a RAMIRO EDILBERTO TORDOYA RIVAS a la pena de 6 años de reclusión por los delitos de Falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. Sentencia confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte de ese distrito judicial de fecha 28 de febrero de 2001. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia mediante su Sala Penal, casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, absolviéndole de culpa y pena con relación al art. 198 del Código Penal (falsedad material), manteniendo su culpabilidad por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado respecto de una certificación emitida por el Capitán Gonzalo Gironda, imponiéndole la pena de 6 años de reclusión. Fallos que se encuentran ejecutoriados; b) los hechos que generaron ese proceso penal emergen de la falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado que el condenado realizó para pretender demostrar su presencia en la ciudad de Santa Cruz el 15 de julio de 1993 y así rehuir su responsabilidad penal en una estafa por la cual en anterior proceso penal ya fue juzgado y declarado culpable; c) que el informe pericial grafotécnico suscrito por el perito dependiente de la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz My. Kiko Nikita Bernal Vallejos acredita que las firmas y rúbricas del Juez Juan Carlos Guzmán Rivas y de la Actuaria Melvi Rosmery Herbas que aparecen en el reconocimiento de firmas estampadas en la parte posterior del contrato de fecha 15 de julio de 1993 respecto a la transferencia de un vehículo entre Eugenio Marcelo Padilla Franco y Ramiro Edilberto Tordoya Rivas, guardan relación y similitud de fisonomía en su escritura caligráfica, con otras estampadas en documentos pertenecientes a un juicio ejecutivo, estableciendo que las mismas habrían sido pulsadas por las mismas personas; d) que FRANCISCO MAREÑO ESPINOZA, uno de los testigos de cargo -que entre varios otros- participó en el proceso penal seguido contra el recurrente en fecha 23 de febrero de 1991, se rectificó en sus declaraciones vertidas contra Ramiro Edilberto Tordoya el 2 de julio de 1994.
CONSIDERANDO: Que conforme refiere la primera parte del art. 423 de la Ley N° 1970, el recurso de revisión debe estar acompañado de la prueba correspondiente conteniendo bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Que al respecto la doctrina sobre el particular en relación con los fundamentos utilizados por el recurrente exige tratándose del mal llamado recurso de revisión que en rigor constituye una nueva acción o demanda excepcional, que la nueva prueba acompañada a la misma deberá ser de una calidad indiscutiblemente relevante, de tal forma que sí el órgano jurisdiccional la hubiera conocido, el resultado habría sido absolutamente distinto.
De igual manera, existe pleno acuerdo normativo y doctrinal en sentido que están excluidos del ámbito de la revisión, los vicios de procedimiento o juzgamiento, es decir, no importa a los efectos de ésta nueva acción determinar la existencia de alguna causa o motivo que invalide la sentencia, sino lo que importa, es que en consideración a nuevas y relevantes circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, se demuestre que la sentencia dictada es manifiestamente injusta.
Que en la especie, la supuesta "nueva prueba" acompañada por el recurrente se refiere al documento de 15 de julio de 1993 es decir, el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el contrato de esa fecha y no a la certificación emitida por el Cap. Gonzalo Gironda respecto de la cual, RAMIRO EDILBERTO TORDOYA RIVAS fue declarado culpable de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado mediante los fallos que se pretende sean revisados.
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