Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 230 Sucre, 26 de julio de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Narda Maldonado y otro c/ Mario Agustín Cisneros Avila.
Difamación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 91 a 93 inter-puesto por Mario Agustín Cisneros Avila impugnando el Auto de Vista de fojas 52 a 54 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en fecha 12 de octubre de 2004, dentro el proceso penal seguido por Narda Roneilda Maldonado Barrancos y José Luis Mario Panica Gira contra el recurrente por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, previsto en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, lo fundamentado por el recurrente, el Auto Admisorio cursante a fojas 99 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que de fojas 91 a 93 cursa el recurso de casa-ción interpuesto por Mario Agustín Cisneros Avila impugnando el Auto de Vista de fojas 52 a 54 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso de autos que declara inadmisible el recurso de apelación por error in-procedendo, lo admite por error in-judicando y, deliberando en el fondo, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y, como consecuencia de ello, confirma la sentencia apelada cursante de fojas 21 a 22 que declara al recurrente autor y culpable de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, previstos en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a cumplir en el Penal de Cantumarca de Potosí y al pago de los daños civiles y, aplicando la disposición del artículo 64 del Código Penal, concordante con el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, le concede el perdón judicial con relación a la pena de reclusión impuesta, al ser menor de dos años.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación deducido fundamenta que el recurrente actuó como autoridad ejecutiva institucionalizada de una entidad pública -Gerente General de AAPOS Potosí- y nunca como persona natural; que no se ha considerado el interés público, la condición y calidad de las partes; que no se consideró la retractación, como un medio de extinción de la acción, contraviniendo el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal; que ningún medio o elemento probatorio fueron demostrados; que faltó apreciación y valoración de los elementos probatorios; que no se justificó de manera argumentada las razones de valoración conjunta de las pruebas producidas a la presentación de la querella y dentro del juicio, violándose el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal; que, al no existir tipificación del delito por falta de varios requisitos, el juez debió desestimar la querella por manato del artículo 290 incisos 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal; que la inobservancia, errónea aplicación e indebida interpretación de la ley, constituyen defectos absolutos ya que los actos procesales son insubsanables y constituyen motivo de nulidad, violación de garantías y derechos a un juicio justo. Pide, en suma, se declare fundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: que del examen del proceso se establece que, conforme reglas de la materia, la demanda es planteada contra el re-currente en su calidad de persona natural, no jurídica, siendo inatinente la pretensión del recurrente de que para su juzgamiento se considere su calidad de vocero de una persona jurídica, puesto que la Ley Penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, como establece puntual-mente el artículo 5º del Código Adjetivo Penal.
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