Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 406/01
AUTO SUPREMO Nº 230 - Social Sucre, 18 de agosto de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Roxana Chávez Ardaya c/ ENTEL S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107, interpuesto por Ruth Burgos Bonilla, en representación de ENTEL S.A., contra el Auto de Vista Nº 213/2001 de 12 de junio de 2001 de fs. 103-104, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue en su contra Roxana Chávez Ardaya, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 8, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia de fs. 84-86, de 28 de marzo de 2001, declarando probada en parte la demanda y ordenando a la empresa demandada, para que a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de treinta mil trece 72/100 bolivianos (Bs.30.013,72.-), por concepto de consolidación de dos quinquenios y duodécimas de aguinaldo y vacación. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista Nº 213/2001 de 12 de junio de 2001 cursante a fs. 103 y 104, que confirman la sentencia de fs. 84-86, decisión contra la cual la empresa demandada, interpone el recurso de casación o nulidad, invocando los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo y 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo modifique la sentencia sin lugar al pago debeneficiossociales,forma de resolución que no se halla prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del precitado adjetivo Civil.
En respuesta al recurso interpuesto, la demandante acusa que el mismo carece de los requisitos exigidos por el art. 258 inc.1), y debió ser rechazado en secretaría del Tribunal de la Sala Social y Administrativa, ya que no corresponde recibir memoriales que no estén debidamente dirigidos, de donde se entiende a dicho Tribunal no ha ingresado ningún memorial o recurso dentro del término previsto por ley, lo que acarrea la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, al no haberse presentado el recurso ante el Tribunal designado por ley, de conformidad a lo establecido en el art. 262 inc. 1) del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis corresponde dejar establecido que:
1.- El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que franquea la ley a los litigantes en determinados casos, que estando dirigida a invalidar una resolución dictada con infracción de la ley, si se plantea en el fondo, o anular la resolución o proceso que se hubiera dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley sancionadas con nulidad, si se plantea en la forma, y equiparándose a una demanda nueva de puro derecho, debe cumplir con los requisitos de forma y fondo que señala el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución que se impugna, debe citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista o Sentencia recurridos, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma. Especificaciones que deben hacerse necesariamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente, por cuanto, es del cumplimiento de estos requisitos, de donde emana la aptitud formal en la que radica su procedencia y hace posible que se abra la competencia del Tribunal de casación, para realizar el control jurídico de la decisión recurrida.
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