Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 534/02
AUTO SUPREMO Nº 230 - Social Sucre, 11 de abril de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pedro Emilio Silvester Góngora c/ Compañía BISA de Seguros y Reaseguros
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 109-113, interpuesto por Pedro Emilio Silvestre Góngora, contra el auto de vista Nº 363 de 20 de septiembre de 2002, cursante a fs. 101-103, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Compañía Bisa de Seguros y Reaseguros S.A.; la respuesta de fs. 115-117, el auto concesorio del recurso de fs. 118, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 12 de junio de 2002, pronunció la sentencia de fs. 92-94 declarando improbada la demanda de fs. 7-9.
Apelada la sentencia, por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 363 de 20 de septiembre de 2002, cursante a fs. 101-103, por el que se confirma la sentencia de fs. 92-94, en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 109-113, interpuesto por el demandante en el que, luego de realizar una relación de antecedentes, indica que el Tribunal Ad quem, al dictar el auto de vista, vulneró los Arts. 162 de la C.P.E., 4º, 7º, 12, 13 y 16 de la L.G.T., 9º del D.R.L.G.T., 150, 159, 169 y 182 inc a) del Cód. Proc. Trab., por cuanto de la prueba documental, testifical y la confesión del demandado se evidencia que la relación laboral duró 10 años, 8 meses y 12 días, según se demuestra por las literales de fs. 1, 4, 5 y 30, en las que se reconoce su calidad de empleado como agente de ventas y no como agente de seguros, el buen desempeño en sus funciones y sobretodo la relación de dependencia; además que, conforme consta a fs. 64, percibió aguinaldo los años anteriores a la gestión 2000; sigue indicando, el recurrente, que el empleador no cumplió con la inversión probatoria porque no presentó las planillas ni el control de asistencia, coligiéndose por ello la presunción de relación laboral; luego, reclama que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, al aplicar retroactivamente la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1989 y la Resolución Administrativa Reglamentaria Nº 024/99 de 17 de febrero de 1999, vulneraron los Arts. 33 y 228 de la C.P.E., porque la relación de trabajo empezó en 1990, sin que hubiera incurrido a momento de su cesación en las causales de despido previstas por ley.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, pronunciándose en el fondo, se declare probada la demanda principal, condenando a la empresa demandada al pago de la suma contenida en el finiquito de fs. 6, más el pago de costas, daños y perjuicios, conforme estipula el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por haber vencido superabundantemente el plazo para el pago de los beneficios sociales que tienen el carácter de irrenunciables.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio del recurso de casación, examinado con relación al auto de vista impugnado, se tiene:
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