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TSJ

AS/0230/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de declaratoria de herederos.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 230 Sucre, 14 de octubre de 2008

DISTRITO: Oruro. PROCESO: Ordinario- Nulidad de declaratoria de herederos.

PARTES: Zacarías Plata Colque c/ Gregorio Colque Romero.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 221, interpuesto por Gregorio Colque Romero, contra el auto de vista de 22 de junio de 2005, cursante de fs. 214-217, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos seguido por Zacarías Plata Colque contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en fecha 24 de Febrero de 2005, pronunció sentencia declarando probada la demanda de fs. 19-20, regularizada y modificada a fs. 62-63, e improbada la demanda reconvencional de fs. 72 a 73, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por Gregorio Colque Romero, en su calidad de tutor ad-litem de Alicia Roxana Marza Plata, y declara la nulidad de la resolución judicial signada con el N° 248/2001 de 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sra. Jueza de Instrucción 2° en lo Civil, dentro el proceso voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Gregorio Colque Romero a favor de Alicia Roxana Marza Plata contra el Ministerio Público.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, motivando el recurso de casación interpuesto por Gregorio Colque Romero, alegando que el auto de vista dictado en fecha 22 de junio de 2005, saliente a fs. 214 a 217, es atentatorio a los derechos e intereses de la menor Alicia Roxana Marza Plata, alegando que la demanda de nulidad de resolución judicial no tiene ningún fundamento jurídico y que al confirmar la sentencia apelada, el tribunal comete un grave error que constituye una injusticia en perjuicio directo de la menor Alicia Roxana Marza Plata, por lo que debe ser reparado por el Tribunal Supremo. Sostiene que el trámite de declaratoria de herederos favorece a los intereses de la menor y no le causara perjuicio alguno.

Acusa que el auto de vista viola e interpreta erróneamente los arts. 1083 y 1094 del Código Civil, al sostener que la declaratoria de herederos a favor de la menor es nula, cuando el certificado de nacimiento de fs. 1 demuestra que la menor Alicia Roxana Marza Plata, es legítima heredera de su madre Marcelina Plata Aguilar y de su abuela Asunta Aguilar Colque. Que incluso el falso certificado de bautizo que acompaña el demandante a fs. 86, demuestra la condición de heredera de la menor, por lo tanto no existe duda sobre esta condición y no necesita de ningún otro requisito para acceder a la declaratoria de herederos, por lo que pide al Tribunal Supremo casar el auto de vista.

Acusa también que la resolución de vista incurre en errónea apreciación de las pruebas al sostener que debe regularizarse la filiación de la menor para acceder a la sucesión, porque el certificado de nacimiento existe y fue expedido por la Oficial del Registro Civil N° 4571, Rosario Medina Vélez y con ese certificado de nacimiento se tramitó la declaratoria de herederos, documento que tiene todo el valor probatorio que le asignan los arts. 1287-I, 1289-I y 1534-I del Código Civil, por lo que al desconocer su valor probatorio viola e interpreta erróneamente las precitadas disposiciones legales.

Sostiene que el certificado de bautizo que cursa a fs. 86 presentado por el demandante es falso, al indicar el nacimiento de la menor el 6 de diciembre de 1991, cuando lo correcto es el 6 de diciembre de 1990, como lo demuestra con la fotocopia del certificado de bautizo que cursa a fs. 70, lo que acusa que no fue tomado en cuenta por el tribunal, constituyendo error de apreciación de pruebas, por lo que acusa también interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1313, 1330 y 1334 del Código Civil y 476 de su Procedimiento. Finalmente señala que demostró con prueba de descargo su demanda reconvencional porque la injusta demanda le viene ocasionando una serie de daños y perjuicios en contra de la menor, por lo que pide casar el auto de vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación planteado, este Tribunal Supremo encuentra que evidentemente el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista no ha realizado un exhaustivo análisis de la prueba acompañada al proceso. En efecto, la fotocopia simple del Certificado de Nacimiento que cursa a fs. 1 de obrados, acompañada por el demandante, da cuenta que en la Oficialía de Registro Civil N° 4571, bajo el libro 1-91, Partida N° 79, en fecha 1° de octubre de 1991, se registra el nacimiento de la menor Alicia Roxana Marza Plata, nacida en diciembre de 1990 (no se puede identificar el día), hija de Mateo Marza Barrios y Marcelina Plata Aguilar. De igual manera por el Certificado de Defunción de fs. 2, también acompañado por el demandante se acredita que Marcelina Plata Aguilar falleció el 10 de julio de 2001, declarando como hijos a Alicia Roxana con 10 años de edad, lo que acredita que si a julio de 2001, la referida menor contaba con 10 años, no hay duda alguna que tendría que haber nacido en 1990, porque de haber nacido en diciembre de 1991, a julio de 2001, contaría con tan solo 9 años, porque aún no habría cumplido los 10 años.

Que, en la Partida de Bautismo que cursa a fs. 70, presentada por el demandado, se consigna el nacimiento de la menor Alicia Roxana Marza Plata en fecha 6 de diciembre de 1990 y que al margen de dicha Partida N° 228/92 se señala "Alicia Roxana Marza Plata ORC. 4571; 1. 1-91, P.79, mientras que la igual Partida que cursa a fs. 86 presentada por el demandante, aparece al margen únicamente el nombre de la menor, más no la referencia de su inscripción en el registro civil, como ocurre con la Partida de fs. 70, y la fecha de nacimiento la consigna como el 6 de diciembre de 1991. Que no consta en obrados otro certificado de nacimiento expedido por alguna oficialía de Registro Civil que acredite el nacimiento de la menor en fecha 6 de diciembre de 1991, amén de la certificación de fs. 114 en el que se certifica que en la Partida N° 79 de fecha 1° de octubre de 1991, Oficialía de Registro N° 4571 no se encuentra registrado el nacimiento de la menor Alicia Roxana Marza Plata.

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Datos del proceso

Demandante
Zacarías Plata Colque
Demandado
Gregorio Colque Romero.
Proceso
Ordinario- Nulidad de declaratoria de herederos.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2008AS/0230/2008Fuente oficial