Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 230 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bernardina Pérez Peña c/ Sixto Ramos Escobar y Marina Luisa Montes de Ramos.
Falsedad Material e Ideológica y Estelionato.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 29 de febrero de 2008, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 411) señalando que ya no correspondía ningún pronunciamiento con relación a la extinción de la acción penal, al existir una Resolución que rechazaba la misma, dentro del proceso penal seguido por Bernardina Pérez Peña contra Sixto Ramos Escobar y Marina Luisa Montes de Ramos, con imputación por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Estelionato, tipificados en los arts. 198, 199 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, si bien la Jueza de la causa mediante Auto Motivado de 28 de noviembre de 2005, rechazó la extinción de la acción penal, esa Resolución no causa estado, y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, cabe pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que en ese entendido y revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia de 13 de abril de 1999 (fojas 2 a 3), instruyéndose sumario penal el 18 de junio del mismo año (fojas 91) y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la Jueza Instructora emitió Auto de procesamiento, recién el 25 de agosto de 2000 (fojas 237 a 239), después de más de un año de haberse emitido el Auto Inicial del proceso; concluyendo el proceso en primera instancia, previos los trámites propios del plenario, con la Sentencia Condenatoria de 4 de marzo de 2004 (fojas 358 a 361).
Que, en segunda instancia, se confirmó la Sentencia modificándose la pena a cinco años de reclusión para Sixto Ramos Escobar, y tres años y seis meses de presidio para Marina Luisa Montes de Ramos, por Auto de Vista 78/2007, de 14 de mayo de 2007 (fojas 399 a 400), dando origen al recurso de nulidad o casación formulado por la parte procesada el 2 de junio de 2007 (fojas 402 a 403), el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo, el 24 de julio de 2007 (fojas 407).
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