Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 230 Sucre, 25 de junio de 2010
Expediente: 73/2004
Partes: Mercedes Arandia de Camacho c/ Adelina Mendoza García.
Delitos: Falsedad Ideológica y uso de instrumento falsificado.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Adelina Mendoza García, el 24 de marzo de 2008 (fojas 390 a 391), dentro del proceso penal que le sigue Mercedes Arandia de Mendoza, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y;
CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 4 de diciembre de 1998, conforme sale del Auto Inicial de la Instrucción (fojas 57) y, luego de la fase del plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 22 de octubre de 2002 (fojas 341 a 342 vuelta), sentencia que declaró a Adelina Mendoza García, autora de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y la condenó a cumplir la pena de un año de reclusión en el penal de San Sebastián. Emergente del recurso de apelación que interpusieron tanto la querellante como la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista el 18 de septiembre de 2003 (fojas 370 y vuelta) resolución que confirmó la sentencia apelada con la modificación de la pena, imponiendo a la procesada Adelina Mendoza García, la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián. Adelina Mendoza García, planteó recurso de nulidad y casación mediante su defensor de oficio, contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2004 (fojas 382), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 4 de diciembre de 1998 al presente, han transcurrido más de once años, igual término desde la publicación del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
Que no obstante atribuir actos dilatorios a la procesada, tal circunstancia sólo podría explicar un retraso hasta el 22 de octubre de 2002, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio que podría atribuirse a la procesada en el trámite del recurso de apelación y posterior recurso de casación.
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