Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 230
Sucre, 04 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Marlene Teresa Vaca Caballero c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-177 y vta., interpuesto por Marlene del Rosario Gutierrez Olivera, Administradora Regional de Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 961 de 3 de diciembre de 2008 (fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Marlene Teresa Vaca Caballero contra el SENASIR, la respuesta de fs. 186-187, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Marlene Teresa Vaca Caballero, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 008488 de 29 de abril de 2005 (fs. 52-53), resolvió: 1.- Desestimar la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Marlene Teresa Vaca Caballero, y que tampoco corresponde otorgar pago global en virtud a las razones expuestas en la resolución y 2.- La interesada puede acogerse a la compensación de cotizaciones.
Contra la indicada resolución, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 70-71, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1386/06 de 28 de agosto de 2006 (fs. 87-88), confirmando la Resolución Nº 008488 de 29 de abril de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 52-53, por considerar que se encontraba conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Marlene Teresa Vaca Caballero (fs. 115-120), que fue resuelto por Auto de Vista No. 961 de 3 de diciembre de 2008 (fs. 172-173), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó las Resoluciones Nº 1386.06 de la Comisión de Reclamaciones y Nº 008488 de 29 de abril de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y al contar la asegurada con sus aportes y la documentación respaldatoria, dispuso se califique la renta de vejez de acuerdo a ley y se proceda a su pago desde la presentación de la documentación a favor de Marlene Teresa Vaca Caballero y se realicen todos los pagos a los que tiene derecho reconocidos por la Seguridad Social.
Contra esta determinación, la Administradora Regional de Santa Cruz del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 176-177), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso acusó:
Que el tribunal ad quem interpretó erróneamente los arts. 5º, 55º y 57º de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, inc. a) del artículo 13º del Decreto Supremo Nº 24586 de 29 de abril de 1997, art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al haberse dispuesto que se otorgue renta de vejez a la asegurada sin cumplir con el requisito mínimo de cotizaciones, toda vez que la asegurada solo cuenta con 175 cotizaciones, tanto para el régimen básico como para el complementario, por servicios prestados en YPFB Camiri y Sucre, por períodos de 01/72 a 06/83 y 07/83 a 07/83 y 09/83 a 08/86, densidad insuficientes para acceder a este beneficio, porque la norma exige como requisito 180 cotizaciones para cada régimen. No obstante el auto de vista recurrido, otorgó a la asegurada 204 cotizaciones sin referencia alguna y bajo supuestos inciertos, fallo que no cuenta con sustento legal, siendo atentatorio a los intereses del Estado Boliviano como a la razón y justicia.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que deliberando en el fondo case al auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- Respecto a la acusación de violación de los artículos 5º, 55º y 57º de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, resulta impertinente y no es evidente por que los artículos invocados están relacionados, el primero, con la definición de los términos utilizados en toda la norma, el artículo 55º, con las entidades gestoras que administran los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana y el artículo 57º se refiere al período de transición entre el antiguo sistema y el actual, que comienza a partir de la promulgación de esta ley.
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