Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 230/2012
Sucre, 29 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 157/2012
PARTES PROCESALES: María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter, Rosario Consuelo Vargas Revollo.
DELITO: despojo, difamación, calumnia, injuria.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), impugnando el Auto de Vista Nro. 62/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 267 a 268), en el proceso penal de acción privada seguida por Maria Obdulia Escobar Nava contra los recurrentes, por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 225 a 233) absolvió a Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de la comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 inc 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba de cargo presentada por la querellante no es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; con costas; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por María Obdulia Escobar Nava (fs.246 a 249), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2012, anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dando origen al recurso de casación formulado por los procesados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), caso de autos, en el cual alegan:
a) Que existen defectos absolutos del Auto de Vista que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, arts 115 II, 116, 117 II, 119 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, ya que en el caso presente el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral por otro Juez de Sentencia, estaría vulnerando la presunción de inocencia y la seguridad jurídica entre otras, alejándose de la doctrina establecida en el Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, puesto que como se desprende del recurso de apelación restringida, se evidencia que la querellante impugnó la Sentencia absolutoria por que estaría viciada de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba los que se encuentran considerados como vicios de la Sentencia.
b) Que el Auto de Vista entra en contradicción con el precedente señalado ya que no se circunscribe a los aspectos cuestionados en la apelación de la querellante, omitiendo resolver respecto a los dos puntos descritos por la apelante, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo la fundamentación de los puntos impugnados constituyéndose en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) de la ley adjetiva penal, por vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso art. 116 .II, usurpación de funciones, art. 122 de la Constitución Política del Estado y 124 del Código de Procedimiento Penal.
c) Que los miembros de la Sala Penal Primera, resuelven la apelación en base a la nueva Ley del Órgano Judicial concretamente el art. 17 parágrafo I, olvidando que este mismo art. en el parágrafo II señala de forma clara y concreta que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, es decir resolver la apelación solo con relación al escrito; en el presente caso las autoridades olvidan realizar una valoración integral de todos aquellos aspectos procesales que hacen presente al caso, así como tomar en cuenta que la suspensión de la audiencia fue atribuible a la querellante, con el fin de ampliar su acusación por otros delitos sin haber acompañado ningún documento, asimismo la querellante a través de sus abogados solicitó la suspensión de plazos procesales y que jamás se notificó al Fiscal de Distrito a fin de efectivizar el proceso investigativo por la imaginaria comisión del delito de hurto y que por tal causa no arrojó ningún resultado concreto.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable establecida.
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