Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 230/12 Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2012
Expediente: 169/08
Distrito : La Paz
Partes: Antonio Maiver Alfaro Lozano c/ Oscar Oswaldo Clavijo Castro
Delito: Cheque en Descubierto
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación interpuesto por Oscar Oswaldo Clavijo Castro de 21 de junio de 2008, cursante a fs. 234 y 235 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 76/2008 de 9 de mayo, cursante de fs. 213 a 215 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Antonio Alfaro Lozano contra Oscar Oswaldo Clavijo Castro, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz, en lo siguiente:
I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por Acusación Particular interpuesta por Antonio Maiver Alfaro Lozano, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, contra Oscar Oswaldo Clavijo Castro, se tiene, como pago de una obligación económica fue girado el Cheque No. 10197 por $us. 6000.- (SEIL MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) contra el Banco Económico S.A. para ser cobrada el 25 de mayo de 2004, el 27 del mismo mes y año se apersonó el querellante al Banco girado a cobrar el cheque respectivo pero éste fue rechazado por estar la cuenta del encausado clausurada por la Superintendecia de Bancos de Entidades Financieras, documento que solicitó al Juez de la causa sea tomado en cuenta en calidad de protesto.
Que, el querellante con la prueba documental adjunta, más Carta Notariada de 9 de junio de 2005 y publicación de fecha 26 de agosto de 2005, interpeló al acusado a pagar lo adeudado en el término de 72 horas, aspecto que no fue cumplido ni tomado en cuenta por el acusado, razón por el cual presentó en su contra Acusación particular de 30 de agosto de 2005 de fs. 6 y 7, solicitando se señale día y hora de audiencia de conciliación y/o se celebre el juicio oral público contradictorio y contínuo, dictándose la Sentencia condenatoria y resarcimiento de daños y perjuicios correspondientes.
Que, por Resolución No. 341/2005 de 5 de septiembre de 2005, se dictó Auto de Admisión de la causa, por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal en contra de Oscar Oswaldo Clavijo Castro, cursante a fs. 8.
I.2.- De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de La Paz se estableció audiencia de conciliación para el 20 de septiembre de 2005 siendo suspendida la misma por ausencia del acusado; dictándose la Resolución No. 410/2005 de 25 de octubre de fs. 20 de Auto de apertura del juicio oral y contradictorio.
Que, fue presentado el acuerdo conciliatorio condicionado suscrito entre las partes de fecha 2 de diciembre de 2005 al juez de la causa, quien dictó la Resolución No. 003/2006, homologando el acuerdo transaccional condicionado a su efectivo cumplimiento.
Que, el querellante ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes reinicia la acción penal solicitando se señale día y hora de celebración del juicio oral, público y contradictorio, a fs. 30; con las demás actuaciones procesales de rigor se instaló el juicio oral el 17 de agosto de 2006, continuando los mismos con las audiencias del juicio oral, el 18 de agosto a fs. 47, 48 y 49, 54, 56 a 58 y 60 y por Resolución No. 264/2006, de 25 de septiembre de 2005 de fs. 61, se dicto Auto Interlocutorio que declaró la rebeldía del acusado por las reiteradas ausencias a las audiencias pese a su legal notificación.
Que, por memorial de 18 de octubre de 2005 de fs. 64 y 65 Oscar Oswaldo Clavijo Castro interpone incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia, resolviéndose el mismo mediante Resolución No. 328/2008 de 15 de noviembre de 2006, rechazándose el incidente planteado de fs. 70 a 72, confirmándose dicha Resolución por Auto de Vista No. 038/2007 de 17 de enero, producto de la apelación interpuesta el acusado, prosiguiendo el juicio con las demás actuaciones procesales y audiencias publicas de juicio oral de fs. 102 y 103 y 107 a 113, se dictó Sentencia No. 005/2007 de 30 de marzo de fs. 114 a 117 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Ciudad de La Paz
I.3.- De la Sentencia.- Que, por Resolución No. 005/2007 de 30 de marzo se dictó Sentencia Condenatoria por existir en su contra material probatorio que da lugar a la convicción suficiente de la responsabilidad penal de Oscar Oswaldo Clavijo Castro, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal modificado por Ley 1768 y se le impone la pena de reclusión de tres años y tres meses en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas multa de 60 días a razón de Bs.10 por día, mas las costas emergentes de la tramitación del proceso, daños y perjuicios a favor del querellante pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Ciudad de La Paz de fs.114 a 117 .
I. 4.- Del Recurso de Apelación Restringida.Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 005/2007 de 30 de marzo de fs. 114 a 117 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Ciudad de La Paz, Oscar Oswaldo Clavijo Castro, interpuso Recurso de Apelación Restringida mediante memorial de 8 de mayo de 2007 a fs. 121 y 122 vta., aduciendo errores in-procedendo, e in-judicando toda vez que las mismas le generaron serios agravios conforme a los siguientes argumentos:
Primero.- Nunca se le notificó legalmente con la Resolución No. 003/2006 de 18 de enero, misma que es complementada por la Resolución No. 462/2005, por lo que, reclamó sea notificado legalmente, porque el juez de la causa al homologar un acuerdo transaccional trascendental le generó indefensión y del derecho de recurrir a las decisiones del juez, toda vez que el sistema procesal es garantista y establece que se deben respetar los derechos de las partes en el marco de la igualdad procesal, conforme dispone la Sentencia Constitucional No. 600/2003 de 6 de mayo de 2003; ya que, el juez al constatarse de los errores y defectos procesales debió corregir de oficio, tampoco la parte acusadora efectuó tal petición de subsanar estos errores procesales, razón por demás suficiente para que el Tribunal de Alzada anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Segundo.- En apelación incidental la Sala Penal Primera en su Resolución No. 038/2007, rechazó la excepción de Incompetencia en errónea aplicación de la ley, toda vez que el juez de la causa al dictar la Resolución No. 462/2005 extinguió la acción penal y perdió competencia, en consecuencia, ya no tenia la atribución de emitir otra Resolución como lo hizo y prosiguiendo con el fondo de la causa.
Tercero.- Con relación a los errores en la tramitación de la causa se tiene, que el juez le negó la posibilidad de producir prueba extraordinaria de reciente obtención consistente en una nueva certificación del Banco Económico S.A. en el que se acreditaría al momento de la entrega del cheque, que la cuenta no estaba clausurada, hecho que demostraría de que el cheque entregado fue en calidad de garantía y mucho tiempo después recién fue clausurada, por lo que, al haberse negado la producción de dicha prueba, se violó el principio de igualdad, equilibrio y objetividad procesal.
Cuarto.- El querellante ha negado sistemáticamente manifestar al juzgador que se trataba de una operación comercial efectuada el año 2002 y aprovechando su condición de abogado y en su desconocimiento jurídico le hizo firmar un documento como si le estuviera entregando un dinero en deposito por la suma de $us. 8000.- (OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por cuya razón le obligaron a entregar el cheque que efectivamente le giró, empero lo giro en calidad de garantía y no como reza la naturaleza del cheque como orden de pago a la vista, hechos que eran fácilmente deducibles de la sana critica del juez y que no se ha observado, lo que le derivo en una injusta Sentencia Condenatoria. Por lo expuesto, solicitó al Tribunal superior en grado anule obrados hasta el vicio más antiguo y se le permita producir la prueba sobreviviente de reciente obtención
El presente Recurso de Apelación Restringida no invocó ningún precedente contradictorio.
I.5.- Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, a fs. 213 a 215 de obrados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 76/2008 de 9 de mayo declarando Improcedente el recurso de apelación restringida planteada a fs. 121 y 122 de obrados, por Oswaldo Clavijo Castro, fundamentada oralmente a fs. 209 a 211 de obrados y confirmó la Sentencia pronunciada bajo Resolución 005/2007 de fecha 30 de marzo de 2007 que cursa a fs. 114 a 117 pronunciado por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz, en merito a las siguientes consideraciones de orden legal.
Que, se ha establecido que el acusado Oscar Oswaldo Clavijo Castro, ha girado el Cheque No.10197 de fecha 25 de mayo de 2004, de la cuenta corriente No.2042-040567 a la orden de Antonio Alfaro Lozano, por la suma de 6000.- (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) contra el Banco Económico S.A.
Que, presentado el documento para su cobro en la mencionada entidad Bancaria ha sido rechazada por estar la cuenta clausurada por la Superintendencia de Bancos en fecha 27 de mayo de 2004, de tal manera que se ha girado un cheque sin contar con los fondos respectivos.
Que, no se ha comprobado que el cheque hubiera sido girada en garantía emergente de una relación comercial, sino que por el contrario se ha comprobado que ha sido emergente de un pago, no obstante de su notificación mediante carta notariada, para hacerse efectivo en el termino de ley el pago de la suma consignada en el titulo valor rechazado por la entidad Bancaria, no ha sido cumplido por el acusado. Consiguientemente, la conducta del acusado se adecua la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, habiéndose comprobado que el acusado giro con conocimiento y voluntad; y que, el juez Ad quo ha graduado la pena de tres años y tres meses en razón de las circunstancias en que se cometió el hecho, su edad, condición social y sus antecedentes de Oscar Oswaldo Clavijo Castro. Concluyéndose en los siguientes extremos:
1.- Los recursos de apelación están limitados los supuestos previstos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera la invocación realizada por el acusado en su memorial de apelación de supuestos defectos absolutos relativos a la falta de notificación con una resolución más cuando la supuesta falta de notificación no existe, ya que el acusado se encuentra legalmente notificado con la Resolución No. 3/2006 de 18 de enero de 2006 conforme se tiene a fs. 31 de obrados, consiguientemente no se ha incurrido en el defecto previsto por el art.168 de ley de 1970, menos se ha violado su derecho a la defensa, mas cuando el acusado no ha objetado oportunamente ese extremo.
2.- Que, la excepción de incompetencia resuelta ha causado estado por lo que es inmutable, de tal manera que no se puede impugnar nuevamente en el recurso de apelación.
3.- Que, no se ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, menos puede sostenerse que se hubiera infringido el art. 27-.7) del Código de Procedimiento Penal, al haberse desestimado la cuestión planteada sobre la incompetencia del juez, al haber actuado éste dentro de sus atribuciones establecidas.
4.- Que, carece de justificación alegar que se le hubiera privado de presentar bajo juramento prueba de reciente obtención, figura jurídica que no se reconoce en el sistema procesal vigente menos puede subsumirse en el art.335 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la presentación de la prueba extraordinaria pues no estaba en la potestad del órgano jurisdiccional autorizar o no una nueva certificación del Banco Económico S.A. cuando la parte querellante ya había aportado prueba evidente que demostraba que el cheque fue girado cuando la cuenta corriente No. 2042-040567 ya se encontraba cerrada, consiguientemente, no se ha incurrido en la causal prevista por el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal.
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