Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2012.
Sucre: 24 de julio de 2012.
Expediente: CH-22-12-S.
Partes: Marcelina Betty Nogales Vda. de Flores por sus hijas Raziel Marcela y Mauren Fair Flores Nogales. c/ Nany Eliana Flores Velasco y otros
Proceso: Denuncia de violación de derechos de menores.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308, interpuesto por Marianela Nogales Bohórquez, en representación de Marcelina Betty Nogales Vda. de Flores, y ésta por sus hijas Raziel Marcela y Mauren Fair Flores Nogales, contra el Auto de Vista Nº 63/2012, cursante de fs. 298 a 299 vlta., emitido el 16 de abril de 2012 por la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre denuncia de violación de derechos de menores seguido por la recurrente contra Nany Eliana y Rosse ambas de apellidos Flores Velasco y contra Cristina Velasco Esteves de Flores; la concesión sin respuesta de fs. 312; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre el 12 de enero de 2012 pronunció la Sentencia Nº 003/2012, cursante de fs. 102 a 105, declarando probada la demanda sobre vulneración de derechos a la reserva y resguardo de identidad, derecho a la identidad, respeto y dignidad, en consecuencia impuso en contra de las demandadas Rosse Flores Velasco, Eliana Nany Flores Velasco y Cristina Velasco Estevez de Flores, la sanción de multa que graduó en la suma de Bs. 815, que las obligadas deberán cancelar al tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio; advirtió a las demandas de abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos de las menores Raziel Marcela Flores Nogales y Mauren Fair Flores Nogales, para cuyo efecto, en ejecución de sentencia ordenó suscriban el respectivo compromiso, con la advertencia de que en caso de incurrir una vez más en los hechos que motivaron la denuncia, se remitirían antecedentes a la vía penal.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 16 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 63/2012, cursante de fs. 298 a 299 vlta., anulando obrados hasta fs. 20, es decir hasta el auto de admisión de la demanda y dispuso que el juez de la causa conmine a la parte actora presente la documental de fs. 5, 6, 7 y 9 en estricto cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400-2) de su Procedimiento. Sin responsabilidad por ser excusable la infracción.
Contra esa resolución de segunda instancia Marcelina Betty Nogales Vda. de Flores, representada por Marianela Nogales Bohórquez interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente acusó la aplicación indebida del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y la errónea interpretación del art. 1311 del Código Civil, por parte del Tribunal de alzada, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem basó su decisión de anular obrados en virtud a que el proceso se habría llevado a cabo sobre la base de fotocopias legalizadas por quien no fuese el tenedor de los documentos originales; manifestó que las declaraciones juradas cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, fueron legalizadas por el Fiscal de Materia Oscar Vera, quien fuese el tenedor de sus originales ya que las referidas declaraciones se encontrarían en su poder como consecuencia de las investigaciones penales que realiza, sin embargo, sostuvo que aún si las referidas documentales hubiesen sido presentadas en fotocopias simples, las mismas igualmente tendrían valor legal, ya que no fueron observadas ni rechazadas por la parte denunciada en su debida oportunidad, por lo que conforme a lo previsto en la última parte del art. 1311 del Código Civil, no existía razón que justifique la nulidad de obrados y lo que, en su criterio, correspondía era confirmar la sentencia.
Manifestó que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada desconoce el interés superior de su hija adolescente víctima de la vulneración de sus derechos por parte de las denunciadas, que igualmente se ignora y posterga la preeminencia, protección y primacía de los derechos de las menores a quienes no se les reconoce el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Este recurso no es una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
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