Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 230
Sucre, 05/07/2012
Expediente: 141/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291-292, interpuesto por Erasmo Jorge Uribe Calvetty en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamos Potosí del Sistema A & P, contra el Auto de Vista Nº 17/2012 de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 282-285, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por José María Mejía Misericordia contra la Mutual Potosí que representa el recurrente, la respuesta de fs. 299-300, el Auto que concedió el recurso de fs. 300 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 150/2012 de 11 de enero de 2012, cursante a fs. 255-262, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamos Potosí, pague a favor de José María Mejía Misericordia, la suma de Bs. 45.344.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, primas, incentivo funcional y multa del 30%, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el mantenimiento de valor en UFV's de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 267-270, con Auto de Vista Nº 17/2012 de 13 de febrero de 2012, de fs. 282-285, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó parcialmente la Sentencia Nº 150/2012, sin costas, disponiendo una nueva liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs. 32.023.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 291-292, interpuesto por Erasmo Jorge Uribe Calvetty en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamos Potosí del Sistema A & P, acusando que el Auto de Vista al señalar que las deficiencias e irregularidades cometidas por el actor en la concesión de un crédito, no son causales para su despido justificado por no encontrarse dentro las previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, causó daño a la institución, porque de la lectura de las literales de fs. 87 y 90-91, se tiene que el demandante incurrió en las prohibiciones establecidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), vulnerando todo tipo de control interno, constituyendo este hecho en una causal directa de conclusión del contrato al haber puesto en riesgo a la institución financiera y no correspondía iniciarse previamente un proceso administrativo interno, de ello, se evidencia que el Auto de Vista contravino el Decreto Ley de 24 de mayo de 1937, porque si bien dicha norma indica que no se puede retirar a trabajadores bancarios que tuvieran más de cinco años en el ejercicio de sus funciones sin antes haber sido procesados ante un tribunal, empero, dicha disposición no abarcó al actor por tener menos de cinco años de trabajo, más aún si por haber gestionado, revisado y otorgado un crédito ilegal, correspondía su retiro directo, hecho que conforme reconoce el Auto de Vista, fue corroborado con lo expresado por la ex funcionaria Juana Irene Romero Oliva, quien manifestó que en varias oportunidades rechazó dicho crédito, además, el Auto de Vista no tuvo en cuenta la declaración expresa de la parte porque el abogado patrocinante a fs. 111-111 vlta., manifestó que existen bastantes causales para la destitución del actor, tampoco la prohibición prevista en el artículo 2. 1 de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, aspectos que evidencian que el Auto de Vista vulneró lo preceptuado en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, al no haberlos considerado, no obstante que en el fondo demostraron la causal de despido justificado, teniéndose en cuenta además que no fue el único caso de incumplimiento sino varios, conforme establece el informe de fs. 83-86, ratificado en la audiencia de inspección judicial de cargo de fs. 110-112.
Acusó también que la multa del 30% impuesta por el no pago de los beneficios sociales en su totalidad, no corresponde, porque los derechos laborales que corresponden a un trabajador luego de la conclusión de la relación laboral fue depositado en las oficinas del Ministerio de Trabajo dentro el plazo oportuno por el monto total que a su criterio corresponde, constituyéndose por tal motivo la multa impuesta, en un daño económico a la institución y en un enriquecimiento ilícito para la parte contraria, por no haberse interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Concluyó solicitando que en aplicación de lo previsto en el artículo 274. I del Código de Procedimiento Civil, se case el auto de Vista de fs. 282-285 y se declare improbada la demanda de fs. 20-22.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En relación a la primera acusación, cabe aclarar previamente que la parte demandada en primera instancia, no arguyó en su defensa lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley de 24 de mayo de 1937, en sentido que la comprobación de faltas graves cometidas contra la disciplina o los intereses de la institución ante un tribunal, no era aplicable al actor por no tener más de cinco años de servicios, advirtiéndose que recién lo trajo a colación accesoriamente en el recurso de apelación y faltando a la verdad señaló que el actor la invocó al momento de solicitar la presentación del Reglamento Interno del Personal, cuando ello en realidad no ocurrió, al constar que en los memoriales de fs. 78 y 124, no pretendió la aplicación de dicha norma, razón por la cual, en la Sentencia de primera instancia no fue dilucidada su aplicabilidad o inaplicabilidad, menos en el Auto de Vista de fs. 282-285, porque al Tribunal ad quem le cabía la obligación de pronunciarse con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que su fallo debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, impidiendo estos aspectos realizar mayor consideración sobre la vulneración acusada del mencionado artículo 1º del Decreto Ley de 24 de mayo de 1937.
Además, la parte recurrente debe tener en cuenta que la comprobación de faltas graves cometidas ante un tribunal - que se asemejaba a un Proceso Administrativo Interno -, para los trabajadores de instituciones bancarias que tuvieren más de cinco años de servicios, previsto en aquel entonces - 24 de mayo de 1937 -, en la actualidad no tienen mayor relevancia, considerándose que las disposiciones legales por el transcurso del tiempo se actualizan y modernizan constantemente, es así que hoy en día dicha prerrogativa, conforme a las normas laborales actuales, abarca a todas las trabajadoras y trabajadores sin excepción, puesto que al constituirse el trabajo en la base del orden social y económico del Estado, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49. III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Mostrando 15 de 30 parrafos.