Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 230
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: P-24-08-S
Proceso: Prescripción adquisitiva.
Partes: Obispado de la Diócesis de Potosí c/ Alcaldía Municipal de Potosí y otros.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en la forma interpuesto por el Obispado de la Diócesis de Potosí de fojas 457 a 459 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 149 de 25 de junio de 2008 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso sobre prescripción adquisitiva seguido por la entidad recurrente contra la Alcaldía Municipal de Potosí y otros, el auto concesorio de fojas 462 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia Nº 54 de 24 de marzo de 2008 (fojas 397 a 405), declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de derecho de la parte actora opuesta por la Alcaldía Municipal de Potosí.
Deducida la apelación por la entidad demandante, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista Nº 149 de 25 de junio de 2008 (fojas 449 a 451), confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante Obispado de la Diócesis de Potosí representado por José Luís Veizaga Rivero de 30 de junio de 2008 (fojas 457 a 459 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
En función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.
Asimismo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
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