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TSJ

AS/0230/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 230/2013-RA

Sucre, 12 de septiembre de 2013

Expediente : Cochabamba 41/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Abraham Carreño Linares y otros

Delito : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 1818 a 1821, Abraham Carreño Linares, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2013, de fs. 1801 a 1808 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Revollo Rivas contra el recurrente, Alfredo Lucio Miranda Quintanilla y Raúl Jaime Salinas Pimienta, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato para el primero y Asesinato en grado de complicidad para los últimos, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 23 del Código Penal (CP) con relación al anterior, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública formulada por el Ministerio Público (fs. 95 a 101) que fuera aclarada y corregida (fs. 254 a 255 vta.) y la acusación particular de José Edwin Revollo Rivas (fs. 106 y 110 vta.); se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 23/2012 de 17 de septiembre (fs. 1555 a 1577 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente, de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 6), y 7) del CP, condenándole a la pena de treinta años, con costas a favor del Estado.

b) Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 1726 a 1732 vta.), resuelto mediante Auto de Vista de 12 de agosto de 2013 (fs. 1801 a 1808 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con la Resolución impugnada, el 22 de agosto de 2013 (fs. 1809 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1818 a 1821, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que a tiempo de plantear la apelación restringida enumeró los agravios sufridos, siendo que el primer reclamo correspondió a la acusación fiscal de 9 de diciembre de 2010, sobre la cual se abrió el juicio oral, pese a que esta acusación se encontraba modificada y después de cuatro días de estar en trámite la audiencia de juicio, el Tribunal de Sentencia al advertir este error lo corrigió; empero, sin realizar una reposición de obrados a manera de un saneamiento procesal, y así no vulnerar el derecho al debido proceso y defensa. Es en estas condiciones, que el en criterio del recurrente surgen las tres contradicciones del Auto de Vista impugnado: La primera cuando dicha Resolución citó el Auto Supremo 067/2013-RRC (trascribiendo parte de la doctrina legal aplicable) que señala que se reconoce el derecho de acceso a la justicia para toda persona; asimismo, copiando parte de la resolución apelada donde se esgrime sobre los defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP. Refiere el denunciante que ahí surge la segunda contradicción “…y omisión a la vez, por cuanto esta parte a momento de interponer el recurso de apelación restringida, de manera clara y precisa, ha enumerado los derechos y garantías fundamentales…” (sic), explicando de qué forma y en qué momento procesal se produjo dicha vulneración, no pudiendo el Tribunal de apelación utilizar jurisprudencia que no corresponde o resulta contraria a su propia valoración; por otro lado, la tercera contradicción emerge cuando se permitió desarrollar el juicio sobre la acusación fiscal equivocada, sumando a ese defecto la prueba de cargo judicializada referida a la “MP16”. Así, invoca el Auto supremo 215 de 28 de junio de 2006 y la Sentencia Constitucional (SC) 0129/2006-R de 6 de septiembre, afirmando que “la resolución contraria a la jurisprudencia establecida en caso similar afección, no ha sido aplicada y resuelta de manera uniforme CONTRADICIENDO el ordenamiento jurídico” (sic).

Arguye que otro elemento contradictorio del Tribunal de alzada es la exigencia de “no haber reservado el derecho de recurrir” (sic), lo cual queda salvada por la existencia de vicios o defectos de sentencia conforme señala la SC 1480/2005-R, por lo que en relación al primer motivo de la apelación restringida que fue resuelto en el numeral cinco de la fundamentación jurídica que establece que sería innecesario retrotraer el trámite de juicio oral por cuanto el resultado sería el mismo; señala que esta afirmación, contradice todos los derechos y garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, imparcialidad, al habérsele condenado sin ser oído previamente; es decir, nuevamente le habrían condenado.

Con referencia al segundo motivo de su apelación restringida, expresa que el Tribunal de alzada con el mismo argumento de no haber realizado reserva, pretendió minimizar y dar por bien hecho, la mención sólo en el encabezamiento del nombre del abogado defensor del co imputado Lucio Alfredo Miranda, y el reclamo de que no aparece en los videos y audios, ni la firma del citado defensor en el acta de reconstrucción e inspección, prueba que fue introducida a juicio y que sirvió de prueba fundamental para la condena, lo que tiene carácter de defecto absoluto, invocando como elemento contradictorio las SSCC 0144/2004-R y 1627/2004-R.

En relación al tercer motivo relativo al art. 370 inc. 5) del CPP, planteado en su apelación, cita el recurrente como precedente contradictorio el Auto de Vista de 12 de abril de 2013, que determinó la nulidad total de la Sentencia apelada, lo que coincide con su caso, citando parte pertinente de dicha Resolución en la que refiere que una sentencia que carece de fundamentación corresponde su impugnación; asimismo, respecto al cuarto motivo reclamado en su apelación referido al art. 370 inc. 6) en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba de cargo; señala que si bien, el Tribunal de alzada cito doctrina legal aplicable esta es completamente contradictoria con la decisión del Tribunal de juicio quien validó “…una prueba insistentemente introducida en audiencia de juicio oral la misma que estaba observada por exclusión probatoria por contener la misma…” (sic), que sirvió de prueba fundamental para su condena; así el Tribunal de apelación en otra Resolución de 12 de abril de 2013 (prueba adjunta) resuelve de forma diferente contradiciendo el ordenamiento jurídico y sus propias resoluciones; consecuentemente, solicita la anulación del Auto de vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Abraham Carreño Linares y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2013AS/0230/2013-RAFuente oficial