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TSJ

AS/0230/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 230

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 67/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187-188 presentado por Margoth Arteaga Domínguez en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 330 pronunciado el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Luis Fernando Aguirre Raña contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 197-198, el Auto que concedió el recurso de fs. 200, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 178 de 11 de enero de 2012 (fs. 83) la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR resolvió otorgar en favor de Luis Fernando Aguirre Raña, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 6.902 en el que se consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 228,31 válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; contra dicha resolución, el solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 140-141) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00305/12 de 11 de julio de 2012 (fs. 155-158) confirmando la Resolución Nº 178 de 11 de enero de 2012.

En grado de apelación interpuesto por el reclamante (fs. 164-166), mediante Auto de Vista Nº 330 de fecha 11 de diciembre de 2012 (fs. 183-185), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó en parte la Resolución Nº 178 de 11 de enero de 2012, correspondiente al Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 6902 y revocó en parte también la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00305/12 de 11 de julio de 2012 y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR reconozca un nuevo Formulario de Cálculo de Cotizaciones por el Procedimiento Manual reconociendo a favor de Luis Fernando Aguirre Raña una densidad de 19 años y 8 meses de trabajo y un salario cotizable correspondiente al mes de mayo de 1990 según boleta de pago de haberes cursante a fs. 4 de obrados, sin costas.

Contra dicho fallo el Servicio Nacional del Sistema de Repartos interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 187-188), señalando que el Auto de Vista Nº 330 de 11 de diciembre de 2012 recurrido determinó la revocatoria parcial de la Resolución Nº 00305-12 de 11 de julio de 2011 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y la Resolución 178 de 11 de enero de 2012, y ordenó que la entidad, reconozca al recurrente un nuevo formulario de cálculo de compensaciones de cotizaciones en procedimiento manual, reconociendo una densidad de 19 años y 8 meses conforme se expone en la indicada resolución.

Relacionando los antecedentes, mencionó que mediante Resolución 178 de 11 de enero de 2012, se otorgó a Luis Fernando Aguirre Raña, el formulario de compensación de cotizaciones Nº 6.902 con una cotización de Bs. 228,31.-, la cual no es objeto del presente recurso y que fue confirmada con Resolución Nº 305/2012 de 11 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación.

En el fondo, acusó que el ad quem transgredió y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones legales:

Que la resolución objeto del recurso se funda en que los últimos salarios cotizables al Sistema de Reparto en los trabajadores que hubieran trabajado en los periodos de septiembre de 1968 al mes de agosto de 1978, se certifican en base a los listados de reconocimiento de antigüedad y éstos en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborados en aplicación de los Decretos Supremos Nros. 13112 y 17083 y que se debe reconocer hasta un máximo de 120 cotizaciones.

Que el salario cotizable del periodo 08/1978 se aplica al Instructivo 103/06 de 7 de septiembre de 2006, y debe ser el mínimo nacional vigente a solicitud del interesado con carta notariada y que el recurrente a la fecha cumplió.

Que el formulario de cálculo de compensaciones de cotización y que da origen a la Resolución Nº178 fue objeto de aceptación del recurrente.

Que se dio cumplimiento al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado por el Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, el mismo que definió la densidad de cotizaciones al Sistema de Reparto. Más se aplicó lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 065 (D.S. 0822) en su inciso a).

Que en el caso de autos se aplicó la R.A. 213.11 de 26 de octubre de 2011, relativa a que si el asegurado trabajó en esas comisiones, se certifica en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborados de acuerdo a los Decretos Supremos 13112 y 17083 tantas veces ya descritos. Sobre la base que a los trabajadores que figuran en esos listados, se certificará hasta un máximo de 120 cotizaciones por este periodo.

Por otro lado, el Decreto Supremo 27991 es claro, al precisar que es atribución exclusiva y única el poder accionar sobre cobros que pudieran ser indebidos en el proceso de calificación de renta de vejez, máxime si pudieron ser oficiosos, de favor u otro fin (sic).

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Criterio

Bajo este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, de acuerdo a lo argumentado en el memorial de fs. 187-188, se advierte que la institución recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación de que el Tribunal ad quem transgredió y aplicó erróneamente normas de seguridad social; asimismo no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que sustenta, persiste reclamando que el Tribunal vulneró los Decretos Supremos Nos. 13112 y 17083, así como la aplicación del Instructivo 103/06 de 7 de septiembre de 2006, el cumplimiento de los artículos 48 de la Ley 65 y 1 de su Reglamento Parcial aprobada por el Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011; con relación al Decreto Supremo Nº 27991, normativa que no cuenta con fundamento alguno que respalde las mismas, limitándose a citar dichas disposiciones sin realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que las respalden, conforme al numeral 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se colige que inconsistentemente adujo que mediante Resolución Nº178 de 11 de enero de 2012, se otorgó a Luís Fernando Aguirre Raña, el formulario de compensación de cotizaciones Nº 6.902 con una cotización de Bs. 228,31, la cual no es objeto del presente recurso y que fue confirmada con Resolución Nº 305/2012 de 11 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación. En conclusión, siendo equiparado el recurso de casación o nulidad a una demanda de puro derecho, corresponde a quién lo plantea poner en conocimiento del Tribunal de casación, un planteamiento que además de ser admisible, pueda formar convicción en sus componentes, respecto a la existencia de alguna de las causales señaladas. En el caso de que el planteamiento no se efectúe en los términos señalados por el numeral 2 del artículo 258 del Procedimiento Civil, el Tribunal de casación está facultado para declararlo improcedente conforme al mandato del artículo 272 de la misma norma procesal civil.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0230/2013Fuente oficial