Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0230/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  230/2013

EXPEDIENTE: A.88/2009

PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Héctor del Callejo Bustillo y otros

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

*******************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 369 a 373, interpuesto por Jaqueline Andia Fernández, en representación legal del Comando General de la Policía Nacional mediante Testimonio Poder Nº 305/2008 (fojas 367 a 368 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 269/08-SSAI de 10 de octubre de 2008 de fojas 319 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra HECTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LOPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARRIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY, los memoriales de respuesta de fojas 379 a 382, de 385 a 388, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, la demanda de fojas 15 a 16, la Jueza Segundo de  Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 (fojas 20); y que tramitado el proceso la misma Juez emitió la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 (fojas 152 a 160), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas 15 a 16, interpuesta por el Comandante General de la Policía Nacional, General Roberto Pérez Telleria, disponiendo:

PRIMERO.- La exclusión del coactivado Armando Campero Duran por no ser parte en el presente proceso.

SEGUNDO.- Declare nulos y sin valor legal los Informes de Auditoría Nº IER-051/97, Complementario E5/AP14/S7-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/99 aprobados por el Contralor General de la República y la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 por la suma de Bs. 266.505 equivalente a $us 55.575.- girada contra HECTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LOPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARRIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY.

TERCERO.- Levantar todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo para tal efecto oficiarse a las instituciones donde se anotaron estas medidas.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Policía Nacional, por Auto de Vista Res.AV.Nº 289/06-SSA I de 2 de diciembre de 2006 (fojas 244 a 245), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz REVOCA  EN PARTE la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fojas 152 a 160 y declara PROBADA EN PARTE la demanda, ante esta determinación los coactivados Willy Arriaza Monje e Ivar de los Rios Piotty, interponen los recursos de casación en el fondo y en la forma; consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia emite el Auto Supremo Nº 311 de 1 de septiembre de 2008 cursante a fojas 313 a 315, disponiendo la nulidad de obrados hasta fojas 242 vuelta inclusive a efectos  de que el Tribunal Ad quem, “sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., conformando un Tribunal acorde a las normas de la L.O.J...” (sic)  En cumplimiento a lo dispuesto en el referido Auto Supremo Nº 311, el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista Nº 269/08 de 10 de octubre de 2008 (fojas 319 y vuelta), en cuya resolución la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fojas 152 a 160. Que, contra el referido Auto de Vista Nº 269/08, la Policía Nacional interpuso recurso de casación (fojas 369 a 373), revisados los actuados el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo 395 de 25 de noviembre de 2011 (fojas 437 a 438 y vuelta), determinó la nulidad de obrados hasta fojas 390 vuelta inclusive, disponiendo que se remitan antecedentes al Ministerio Público para su respectivo dictamen previo al decreto de Autos. Una vez cumplido este mandato, contando con el correspondiente Dictamen Fiscal, cumplidas las formalidades de rigor, se procede a examinar el mencionado recurso de casación, en que el señala los siguientes argumentos:

Arguye que, el proceso emerge de una auditoría efectuada por la Contraloría General de la República en la gestión 1995, estableciéndose la responsabilidad civil por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en la que incurrieron los funcionarios ahora coactivados; sobre la base de la asignación de bonos de producción al personal de la Dirección de Salud, aprobado por Resolución Nº 02/95 del Consejo Asesor.

Asevera que el Tribunal de segunda instancia prescindió de la consideración de determinadas normas legales y efectuó interpretación errónea de otras disposiciones. Seguidamente expone una relación del proceso, manifestando que los fundamentos del Auto de Vista son absolutamente frágiles, ya que carecen de respaldo legal y configura una interpretación errónea de las normas, así como de la Resolución Ministerial Nº 704/89 de 22 de junio de 1989, emitida por el Ministerio de Finanzas, en el artículo 26, disposición que conlleva en si el deber de ser cumplida por la Dirección Nacional de Salud, en atención a su total dependencia de la Policía Nacional, ya que los recursos generados por servicios médicos otorgados tanto a servidores públicos de la institución, como a particulares no podían ser desviados para otros fines, cual es el pago de bonos recaudados al interior de la referida Unidad de la Policía Nacional, por lo que estos ingresos se encuentran sujetos a fiscalización y control.

Manifiesta que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece la anualización y supresión de pagos adicionales, para trabajadores del sector público, quedando suprimida toda retribución adicional, como bonos en dinero o especie, excepto la prima anual establecida por ley.  De la misma manera el artículo 11 de la citada norma, señala que en el sector público queda eliminado el bono de producción, y el artículo 17 que prescribe la responsabilidad por pago indebido.

Refiere que el error de derecho en la apreciación de la prueba, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o tribunal ignora el valor, los efectos y alcances que la ley atribuye a cierta prueba un valor distinto o ingresa a analizarla y valorarla de manera errada. Que el Auto de Vista incorpora un análisis superficial e incompleto de los alcances de la Ley Orgánica, aduciendo que en su artículo 112, no contempla los recursos provenientes de la venta de servicios médicos, aseveración por demás inconsistente, ya que dicho artículo establece cuatro formas de ingresos, donde no se encuentra contemplada salud y la venta de servicios médicos, lo que no significa que el servicio médico sea considerado dentro el ámbito privado y por ello, sea excluido de la fiscalización de dicha Dirección. Por procedimiento los ingresos recaudados por salud son destinados a satisfacer los requerimientos: infraestructura, medicamentos, equipos y otros a objeto de su respectiva implementación.

Manifiesta también que omiten considerar el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que establece que la Dirección está encargada de planificar y ejecutar la política de salud y bienestar social del personal de la Policía Nacional y sus familiares. Asimismo el artículo 123, instituye que las prestaciones médicas y hospitalarias a cargo de los servicios asistenciales de la Policía Nacional con cargo a las aportaciones del personal de la Policía, lo que importa onerosidad de la atención. De igual manera el Auto de Vista impugnado, no considera los recursos financieros previstos en el Estatuto, soslayando que la Dirección Nacional de Salud no se encuentra al margen de lo establecido por la Ley 1178, ya que la referida autonomía administrativa y financiera, no significa disponer los recursos en beneficios personales, sino más bien en infraestructura que favorezca al funcionario policial, por ello no pueden estar excluidos de dar cuenta de los dineros que ingresan a dicha Dirección, mediante el órgano rector, todo de conformidad a sus Estatutos, Manuales y otros.

Refiere que el Consejo Técnico Asesor, tiene la atribución de determinar la remuneración, lo que no implica fijar bonos con ingresos económicos por la prestación de servicios de salud, que deben servir o ser destinados para optimizar la atención en los centros hospitalarios de la Policía Nacional.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Comando General de la Policía Nacional
Demandado
Héctor del Callejo Bustillo y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0230/2013Fuente oficial