Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 230 /2014
Fecha : Sucre, 23 de julio de 2014
Expediente Nº : 221/2011
Distrito : La Paz
Partes : Ewald Hernach c/ Consorcio ASTALDI C.B.I.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 319 a 324, interpuesto por María Danelia Sánchez de Guillen, en representación legal de Ewald Hernach, contra el Auto de Vista N° 248/2010 de 23 de noviembre de 2010 de fs. 314 a 315 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social de cancelación de indemnización por accidente de trabajo, seguido por la recurrente contra el Consorcio ASTALDI C.B.I., la contestación de fs. 330 a 331 y vta., el Auto N° 053/2011 de 18 de Febrero de 2011 de fs. 333 que concede el Recurso, el memorial de solicitud de sorteo anticipado de fs. 343 el Acuerdo de Sala Plena N° 122/2014 de fs. 346 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2010 de 3 de abril de 2010 de fs. 294 a 297 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 28 corregida de fs. 30 de obrados, y PROBADA la excepción de prescripción, debiendo procederse al archivo de obrados en ejecución de Sentencia.
En Apelación, incoado por la parte demandante de fs. 300 a 303, por Auto de Vista Nº 248/2010 de 23 de noviembre de 2010 de fs. 314 a 315, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz CONFIRMÓ la Sentencia N° 021/2010 de 3 de abril de 2010 de fs. 294 a 297 de obrados.
Que, el referido fallo motivó a la parte actora a través de su representante legal, la interposición del Recurso de Casación en el Fondo de fs. 319 a 324 en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere, la violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que la Sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia no recae sobre todos los puntos litigados, toda vez que no hace referencia a la indemnización por el accidente de trabajo, y por ende no tomó en cuenta la responsabilidad de la Empresa demandada por el accidente ocurrido; citando el art. 79 de la Ley General del Trabajo, manifiesta más adelante que la Sentencia se circunscribe únicamente a la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la Empresa demandada, violando de esta manera la norma adjetiva laboral acusada.
Acusa, la violación de los arts. 150, 3 y 66 del Código Procesal del Trabajo referidos a la inversión de la carga de la prueba, ya que exime a la parte demandada demostrar la relación laboral, y por el contrario obliga a la parte actora que pruebe su grado de dependencia con la Empresa demandada, tomando la Jueza A quo la prueba ofrecida por la parte demandada, la misma que no demuestra que el actor sea dependiente de la Empresa INCO S.R.L., haciendo referencia al Considerando, en el punto a) de la Sentencia de primera instancia, asimismo, señala que la Jueza de primera instancia, no se pronuncia acerca de la prueba aportada por la parte actora, así como el comprobante de pago cursante de fs. 117 por concepto de pago de atención médica realizada por la parte demandada, prueba que demuestra que el actor si era dependiente de la Empresa ASTALDI C.B.I., por lo que no se valoró toda la prueba y se limitó a dar un ultra valor a la prueba fabricada por la parte demandada.
Aduce, la violación de los arts. 153 y 4 del Código Procesal del Trabajo, ya que la Jueza A quo no tomó en cuenta que las facturas y cartas presentadas por la parte demandada cursante de fs. 72 a 110 son falsas, pues no concuerdan con la firma de la esposa del actor; así como las notas fiscales son correlativas haciendo creer que las únicas facturas emitidas por INCO S.R.L. serían las que se emite para la Empresa demandada, reiterando que la Jueza A quo no hizo una correcta valoración de la prueba.
Alega, que la Empresa demandada no acreditó la existencia de la Empresa INCO S.R.L., u otro documento que ésta no es una Empresa terciaria dependiente de ASTALDI C.B.I., señala asimismo, que la Jueza al tener una función activa en el proceso, debió conminar a la Empresa demandada la presentación del contrato de trabajo para establecer en qué condiciones fue contratado el actor, y si éste fue firmado con la Empresa INCO S.R.L.
Manifiesta, que el Auto de Vista incurre en error, al señalar que el actor cumple con lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 en relación con la Empresa INCO S.R.L. y no con la Empresa ASTALDI, justificando su decisión en las notas fiscales y de remisión las mismas son falsas, aduciendo por tanto la violación del art. 2 del Decreto Supremo N° 28699, toda vez que se ha demostrado la relación de dependencia del actor con la Empresa ASTALDI, trabajo que realizó fue por cuenta ajena, al no haberse demostrado que el actor tendría una Empresa especializada en la instalación de tuberías, así como la Empresa demandada no demostró que el trabajo realizado por el actor sea una tarea no propia de la Empresa ASTALDI.
Refiere, la violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo al declarar la Jueza A quo probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, señalando que las cartas notariadas al Consorcio ASTALDI no tienen valor suficiente para interrumpir la prescripción, no tomando en cuenta que el actor desde el día del accidente hasta la interposición de la demanda intentó llegar a un acuerdo con la Empresa demandada, aprovechando el desconocimiento de las Leyes laborales por parte del actor.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo se Case el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia.
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