Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 230/2014
Sucre, 21 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.161/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fojas 893 a 897, interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en calidad de representante legal YPFB ANDINA S.A.; en mérito al Testimonio Poder Nº 646/2008 de fecha 12 de diciembre de 2008 otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 50 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 858 a 861), el Auto de Vista Nº 44 de 17 de marzo de 2010, cursante de fojas 889 a 891, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue YPFB ANDINA S.A. contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fojas 911 a 917 y vuelta, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2009 (fojas 867 a 870 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 99 a 103 y vuelta, interpuesta por la empresa Petrolera ANDINA S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 205/2007 de 28 de diciembre de 2007.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante, mediante Auto de Vista Nº 44 de 17 de marzo de 2010, cursante de fojas 889 a 891, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de agosto de 2009 (fojas 867 a 870 y vuelta), con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 893 a 897), en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que tanto los juzgadores de instancia como el Servicio de Impuestos Nacionales incurrieron en errores de hecho y de derecho vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Señala que contrariamente a lo señalado por el Auto de Vista, la empresa hizo conocer en apelación todos los agravios sufridos en la resolución de primera instancia como ser vulneración al debido proceso (artículo 117 de la Constitución Política el Estado); vulneración al principio de legalidad (artículo 6 del Código Tributario).
Indica que el Auto de Vista recurrido, en el párrafo primero del 5º considerando, da por bien hecho lo determinado por el Juez A quo, sin tomar en cuenta que las normas legales citadas en el mismo no resuelven el fondo de la litis, como ser los artículos 8 de la Ley Nº 1340 y 72 de la Ley Nº 843, normas que no tiene vinculación ni relevancia para resolver lo demandado dentro del presente proceso, ya que su argumentación y fundamentos versan sobre “i) el momento del nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones en operaciones de tracto sucesivo; y ii) la existencia de una condición suspensiva para el perfeccionamiento del hecho imponible de los impuestos IVA e IT”.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, de forma errónea considera que la Resolución Determinativa ha cumplido con los requisitos esenciales para su emisión, sin valorar sus fundamento en cuanto a los incisos i) y ii) precedentemente señalados, ambos fundamentos establecidos en el marco institucional tributario vigente y que no fueron considerados por el Tribunal Ad quem.
Refiere que la argumentación de su parte que no fue tomada en cuenta por el Ad quem son: 1. Que la litis no versa sobre una obligación tributaria, adeudo o impuesto omitido, no declarado o no pagado, sino sobre el momento en el cual se perfecciona el acaecimiento del hecho generador de los tributos, 2. La producción, comercialización, transporte y determinación de precios de los hidrocarburos, es regulado por el Estado a través de instituciones como YPFB y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, 3. Que Andina entrega el hidrocarburo al transportador en el punto de origen, en consecuencia en este punto no existe transferencia de dominio que perfeccione el hecho imponible del IVA de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 4 de la Ley Nº 843, 4. Según el marco institucional sectorial vigente, el transportador actúa como responsable y custodio de los hidrocarburos desde el punto de origen hasta el de destino o entrega, donde el comprador recibe y perfeccionan la transferencia de dominio del hidrocarburo por parte del vendedor, 5. Cuando se realiza la entrega del hidrocarburo en el punto de origen, la facturación y pago del IVA e IT se realiza en el período fiscal de la entrega del bien; hecho no observado por el SIN, 6. Los contratos de compraventa de la empresa tiene por objeto la entrega de hidrocarburos, no es un contrato de prestación de servicios como erradamente interpretó el Tribunal Ad quem, por tanto su fundamento sobre el nacimiento del hecho imponible del IVA e IT se encuentra errado.
Vulneración al principio de legalidad (artículo 6 del Código Tributario).
Aduce que el Auto de Vista, erradamente determina la actividad de la empresa como prestación de servicios, siendo la misma, contratos de entrega de productos, por lo que elude considerar que el nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible del IVA e IT en los contratos de “suministros de hidrocarburos” a través de ductos, presentan una particularidad en la transferencia de dominio de la cosa grabada, y donde la compraventa de hidrocarburos se realiza a través de una operación de tracto sucesivo en la que participa un tercero, que es el transportador independiente, por tanto es necesario el cumplimiento de la condición contractual establecido en el artículo 18 del Código Tributario y 39 de la Ley Nº 1340, requisito indispensable para el perfeccionamiento del hecho imponible, aspecto no considerado por el Ad quem , vulnerándose el principio de legalidad establecido en el artículo 6 parágrafo I numeral 1 del Código Tributario; prosigue señalando que el Tribunal de Alzada, manifiesta que las ventas de la empresa debieron estar respaldadas por la emisión de facturas, mostrando falta de valoración y apreciación del fondo de la litis, ya que la empresa en ningún momento dejó de emitir facturas por sus operaciones comerciales.
Indica, que el Auto de Vista al no haber realizado una correcta valoración de los fundamentos de hecho y de derecho, arribando a conclusiones relacionadas con el perfeccionamiento del hecho imponible en contratos de obras o servicios, infringe el carácter público y obligatorio de las normas procesales establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso 2) del artículo 192 del mismo cuerpo legal, toda vez que estas normas exigen que la Sentencia contenga en la parte considerativa la valoración de hecho y derecho que se litiga y la valoración de toda la prueba ofrecida, aspecto omitido por el juzgador de Alzada, violándose la garantía del debido proceso, desconociendo el derecho constitucional a la defensa, como a obtener una decisión justa en igualdad de condiciones.
Reitera que se ha violado el principio de legalidad, y concluye pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia CASE y resolviendo en el fondo deje sin efecto la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 205/2007 por ser ilegal y violar derechos constitucionales, con costas y responsabilidad para el Tribunal de Alzada.
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