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TSJ

AS/0230/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 230/2015-L.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SCZ. 05/2011.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud representada por su Administrador departamental Efidio Saturnino Flores Bonillas, contra el del Auto de Vista Nº 176 de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por José Chilo Pérez contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 136 a 137, el auto de fs. 138 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, y luego de dictada la Sentencia Nº 67 el 8 de mayo de 2009 (fs. 44 a 48), ésta fue anulada por Auto de Vista de 11 de agosto de 2009 (fs. 88), en mérito a lo cual el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió nueva Sentencia Nº 20, el 17 de marzo de 2010 (fs. 93 a 97), declarando: 1.- improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por la Caja Petrolera de Salud, y 2.- probada, sin costas la demanda de fs. 7 a 8, ordenando a la institución demandada, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor del demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de desahucio e indemnización, salarios devengados por 15 días del mes de octubre de 2007, aguinaldo doble de la gestión 2006 por 5 meses y 12 días y doble de la gestión 2007 por 9 meses y 15 días, vacaciones por 1 año, 2 meses y 27 días, incremento salarial de la gestión 2006 y 2007 y bonos adeudados de 1 año, 2 meses y 27 días, en un total de Bs. 64.784,65, con la actualización, reajustes, multa del 30% y mantenimiento de valor dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación de fs. 100 a 102, formulado por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 176 de 31 de agosto de 2010 (fs. 125 a 126), confirmando la Sentencia de 17 de marzo de 2010 de fs. 93 a 97, sin costas en virtud de la Ley Nº 1178.

Contra el indicado auto de vista, la Caja Petrolera de Salud a través de su administrador departamental presento recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 131 a 133), en el que esgrime los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en el fondo, expresa que con el Contrato de trabajo CTTO-TRAB/JD-RH 325/06 de 4 de diciembre de 2006 se demuestra la relación laboral con el actor desde el 1 de diciembre de 2006 con un sueldo mensual de Bs. 3574.-, además de las causales de rescisión unilateral del contrato en sujeción a la Ley General del Trabajo y la aplicación de normas reglamentarias de la Caja Petrolera de Salud para los casos de controversias entre partes, lo que no ha sido considerado ni valorado por los tribunales de instancia, vulnerando con este error de omisión la eficacia jurídica del instrumento que es ley entre partes, arts. 6 y 22 de la Ley General del Trabajo.

Acusa error en la apreciación de las pruebas de fs. 52 a 54, 3, 26 31, al confirmar el auto de vista la incongruente sentencia que determina la liquidación de Bs. 64.784,65 por el tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 27 días, además el tribunal de alzada ha incurrido en indebida aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 confundiendo el error de pago de la única boleta de marzo de 2007 por Bs. 5.299,16.- de fs. 1 en relación a las demás boletas adicionales adjuntas con sueldo más bajo, así también la figura de despido que no existe, no habiendo valorado que luego del supuesto despido indirecto aceptó la recontratación posterior por memorándum de 3 de marzo de 2008 de fs. 51 con asignación de ítem bajo escala salarial.

Señala que al no haber sido valorados los fundamentos legales del pago de sueldos bajo planilla acorde con el sistema presupuestario, y los bonos de transporte y refrigerio son bonos extralegales establecidos por acuerdo interno entre la Caja y el Sindicato sólo para trabajadores con ítem, por lo que no son consignados como parte de la remuneración según escala salarial aprobada por el Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda conforme los arts. 30 y 31 d la Ley 2042, en consecuencia el auto de vista por omisión a la indicada Ley, viola las normativas del Sistema de Control Fiscal y la propia constitución Política del Estado referente al art. 321 parágrafo I, estando la Caja Petrolera de Salud ,en mérito a esta política fiscal, sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Administración Presupuestaria, art. 2.

En el recurso de casación en la forma, acusa indefensión en la demanda, por haber sido la Caja Petrolera de Salud notificada mediante cédula, diligencia practicada cuando la institución se encontraba cerrada con la toma de sus instalaciones por grupos llamados unionistas-autonomistas, toma que duró del 10 de septiembre hasta fines de octubre de 2008, razón por la que la entidad no tuvo la oportunidad de contestar la demanda dentro de término al desconocer la actuación impetrada, por lo que fue declarado en rebeldía, habiéndose apersonando posteriormente purgando rebeldía e incidentando de nulidad de citación, la que fue rechazada por el Juez, demostrando que se puso en indefensión a la Caja Petrolera de Salud. Sin embargo, esta actuación viciada no fue considerada por los jueces de instancia, vulnerando las garantías jurisdiccionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el art. 115 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado y art. 20 numeral 12 de la Ley del Órgano Judicial.

Concluye su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 7 a 8 con costas y multas, o en su caso anulando obrados hasta fs. 11 por vicios en la citación con la demanda y auto de admisión.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:

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Criterio

“…habiéndose concluido correctamente que el despido del actor fue intempestivo y forzoso por rebaja salarial, correspondiéndole el pago de beneficios sociales …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IndirectoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0230/2015-LFuente oficial