Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 50/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Tomás Machaca Asencio
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 462 a 468 vta. y de fs. 480 a 481 vta., Tomás Machaca Asencio y Genaro Queta Fernández, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11/2010 de 11 de febrero de 2010, de fs. 437 a 439, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cecilio Quispe Gómez, Elsa Tacuña Moya y Juan Carlos Carpio Zapata contra Tomás Machaca Asencio, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Desobediencia a la Autoridad, Supresión o Destrucción de Documento, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, Anticipación o Prolongación de funciones y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 160, 202, 161, 163 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2009 de 12 de octubre (fs. 352 a 364), por la que declaró al imputado Tomás Machaca Asencio autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Desobediencia a la Autoridad, Supresión o Destrucción de Documento, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, Anticipación o Prolongación de funciones y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 160, 202, 161, 163 y 224 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más al pago de daño civil ocasionado y cotas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández (fs. 373 a 375 vta.) y Tomás Machaca Asencio (fs. 408 a 413) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2010 de 11 de febrero (fs. 437 a fs. 439), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada. Posteriormente, mediante Auto Complementario se enmendó la parte dispositiva para el cómputo de la condena impuesta que debe ser desde el 28 de mayo de 2009 en lugar de 12 de octubre de 2009.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, todos el 15 de marzo de 2010 (fs. 440) y con el Auto Complementario el 24 del mismo mes y año (fs. 470), interpusieron recursos de casación; por su turno, Tomás Machaca Asencio el 19 de marzo de 2010 y el Ministerio Público el 31 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Tomas Machaca Asencio.
1) Refirió que existió la comisión de defectos absolutos como ser: a) No fue notificado con el Auto de Complementación y Enmienda; y, b) El Tribunal de alzada al corregir la falencia del señalamiento de cuando se empieza el plazo para el computo de la pena porque se incorporó una fecha equivocada, se dice en el Auto de Vista que corre desde el 12 de octubre de 2009, cuando lo correcto es 28 de mayo de 2009, incurriendo en lo previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Señaló que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque existió errónea aplicación de la norma sustantiva debido a que el Tribunal de Sentencia no señaló el tiempo de condena en su sentencia incurriendo lo previsto en el art. 25 del CP; y, 365 del CPP; asimismo, no señaló en su fundamentación los argumentos que determinan la sanción más grave, debiendo considerase el art. 15 del CP y señalar las condiciones especiales en que se encontraba al momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales , así como los vínculos de parentesco, etc. Además, no se tuvo en cuenta que fue condenado por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP; y, el Tribunal no considera la segunda parte del referido artículo que establece “si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años” siendo contradictorios los argumentos de la Sentencia generando un defecto absoluto insalvable. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
3) Se incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque la Sentencia y el Auto de Vista no fundamentaron adecuadamente el tiempo de condena y lógicamente no establecieron la fecha correcta para su computo; por lo que, no se puede separar el debido proceso y la aplicación del art. 365 del CPP, debido a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo del referido artículo; por tanto, considera que se vulneraron derechos fundamentales.
4) Se incurrió en defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 2) del CPP, porque no se individualizó correctamente al imputado porque existe un error en su nombre, se consignó como si fuera su nombre a “Hans Marcelo Gamarra Delgado” cuando lo correcto es “Tomas Machaca Asencio”.
5) Se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de enunciación objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque de la lectura de la enunciación del hecho se advierte que carece de los elementos de sustento para el procesamiento y en que norma legal se sustenta dicha enunciación; pues el Tribunal de Sentencia solamente se limita a dar detalles de los antecedentes, aspectos que son atentatorios a la seguridad jurídica y al debido proceso.
6) El Tribunal de alzada omitió referirse respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque solo en algunas partes de la Sentencia se establece el valor que se le dio a las pruebas; sin embargo, en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, solo se establece que el dictamen causo un daño al Estado en el cual se hubiere determinado su grado de responsabilidad; por lo que, no existiría plena prueba, lo que genera la nulidad de la Sentencia porque la jurisprudencia señala que se debe considerar cada una de las pruebas. Con relación a este motivo invocó las Sentencias Constitucionales 1103/2002-R de 13 de septiembre y 1668/2004-R.
7) El Tribunal de alzada en el punto 5) de su segundo considerando, respecto de la disidencia de uno de los jueces ciudadanos señaló, que este dato no existiría, sin embargo consta a fs. 208 la fundamentación del voto disidente; por lo cual, incurrió el en defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que el Juez ciudadano además realizó una fundamentación respecto de su voto, con relación a este motivo invoco la Sentencia Constitucional 0021/2007 de mayo de 2007.
8) Se infringió el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP; con relación al incs. 9) no figura en la Sentencia lo preceptuado por el art. 360 inc. 3) del CPP, porque no figura el voto disidente del Juez ciudadano Francisco Javier Andrade Ulloa y la exposición de motivos y con relación al inc. 10) el Tribunal olvido el cumplimiento del art. 359 del CPP, porque en su inciso 2) señala que los jueces fundamentaran separadamente sus votos y de manera conjunta cuando estén de acuerdo, en este caso, no se fundamentó ni consideró el voto disidente, porque en el Auto de Vista se señaló que la resolución fue por voto unánime. Asimismo, indica que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar la fecha desde que se empieza a computar el tiempo para el cumplimiento de la condena. Al respeto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Por otro lado, aclaró que el Tribunal de alzada mencionó que el recurrente no invocó precedente contradictorio; sin embargo, afirma que en el otrosí de su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 244 de 7 de mayo de 2007, 018 de 12 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 561 de 1 de octubre de 2004.
II.2 Recurso de casación del Ministerio Público.
Refirió que el Auto de Vista haciendo suyos los fundamentos de la Sentencia para confirmarla, ratifica las situaciones contenidas en la exposición de la fundamentación de hecho, omitiendo así lo dispuesto en la última parte del art. 45 del CP, sobre el concurso real de delitos e imposición de la pena del delito más grave hasta la mitad, ignorando la gravedad de los hechos ilícitos probados. Señaló que existe jurisprudencia que en casos similares se considera la aplicación del art. 45 del CP, cuando justamente existe la concurrencia de varios tipos penales en el que se condenó a nueve años de presidio. Con relación a la temática planteada invocó como precedente el Auto Supremo 409 de 15 de octubre de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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