Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 230
Sucre, 21 de abril de 2015
Expediente : 590/2010-S
Demandante : Aynak Jacqueline Álvarez Condo
Demandada : Café “Manjares” S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Mario Alberto Mensio en representación legal de la Empresa Café “Manjares” S.R.L. (fs. 140 a 141); así como por Aynak Jacqueline Álvarez Condo (fs. 146 a 147), contra el Auto de Vista Nº 265/09 de 16 de noviembre (fs. 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Aynak Jaqueline Álvarez Condo contra Café “Manjares” S.R.L.; la respuesta al recurso de la Empresa demandada (fs. 149); el Auto Nº 349/10 SSA-III de 24 de agosto (fs. 152) que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, del distrito judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 03/2008 de 07 de enero (fs. 109 a 112), declarando probada la demanda de fs. 22 a 23 de obrados, ordenando a la Empresa demandada a favor de la actora, la suma de Bs.17.974,4.- (diecisiete mil novecientos setenta y cuatro 40/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones por gestión 2006 por 6 meses y 12 días, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2007, bono de antigüedad, horas extras y multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 115 a 116), la respuesta al mismo (fs. 126 a 127), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 265/09 de de 16 de noviembre (fs. 137), revocando en parte la Sentencia Nº 03/2008 de 07 de enero de fs. 109 a 112 de obrados, dejando sin efecto los conceptos de bono de antigüedad y horas extras otorgado a favor de la actora, manteniendo firme y subsistentes los demás conceptos y derechos reconocidos en dicho fallo, estableciendo como nuevo monto a pagar la suma de Bs.12.417,00.-.
I.2 RECURSOS DE CASACÍÓN
Dicha Resolución motivó la presentación de los recursos de casación de fs. 140 a 141 y 146 a 147, interpuestos por Mario Alberto Mensio en representación legal de la Empresa Café “Manjares” S.R.L., y por Aynak Jacqueline Álvarez Condo, quienes señalaron:
I.2.1 Recurso de casación de la Empresa demandada Café Manjares S.R.L.
a) Que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no se pronunciaron sobre las causales de despido de la trabajadora, la cual estaba dentro de las causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), ya que debieron determinar si la trabajadora incurrió o no en las causales de despido justificado puesto que dichas disposiciones no establecen que el empleador deba iniciar, proseguir y culminar proceso alguno, y con la documental que acredita las causales de despido por un hecho ilícito protagonizado por la actora bastaba para que la Juez determine o no su comisión de tales causales para de esta manera determinar el no pago de desahucio e indemnización, y no hacerlo en otro proceso paralelo como señalaron los de Instancia, y conforme el art. 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT) es necesario enmendar la incorrecta aplicación de la Ley laboral y ordenar al Juez que se pronuncie sobre la existencia o no de culpabilidad de la trabajadora para que se determine si correspondía la aplicación de las causales de despido justificado por parte del empleador.
b) El Auto de Vista realizó una escueta explicación del derecho a la vacación y que fue otorgado de manera ultrapetita a favor de la trabajadora porque solamente le correspondía duodécimas de 1 mes y 25 días y no duodécimas de vacación por 6 meses y 12 días como otorgaron los de Instancia, y que no existe congruencia entre lo demandado y lo resuelto por la Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de Alzada, ante este error –señaló- amerita la nulidad para enmendar el cálculo de duodécimas de vacación conforme los arts. 254.4 y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y se debe ordenar a la Juez a quo se pronuncie sobre los términos en los que se planteó la demanda.
c) El Auto de Vista realizó errónea interpretación y aplicación de la Ley, al confirmar que le correspondía la multa del 30 % del art. 9 del DS N° 28699 a la trabajadora puesto que señaló la parte demandada que era intolerable que se cobre dicha multa en base al finiquito adjuntado en el proceso porque no reconocía tal documento ya que le generaba desacuerdos y controversias al demandado, y recién con la ejecutoria de la Sentencia empezaría el plazo de 15 días para que cumpla con lo que se determine en dicho fallo, y a partir de su incumplimiento se abriría la posibilidad de aplicar la multa mencionada.
Petitorio
”Concluyó solicitando que después de corridos todos los actuados necesarios, se declare probados los argumentos esgrimidos en el presente recurso de Nulidad y se procesa de la forma que la norma establece”.
I.2.2. Recurso de casación presentado por Aynak Jacqueline Álvarez Condo
a) El Auto de Vista de fs. 137 fue pronunciado en flagrante violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley
Señaló que, el Auto de Vista violó los arts. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 64, 66 y 150 del CPT porque a pesar que las normas laborales son en protección de los trabajadores y que sus derechos y beneficios son irrenunciables, revocó en parte en forma ilegal la sentencia, eliminando los conceptos de bono de antigüedad y horas extras, sin fundamentación alguna y además con error en el cálculo porque de la resta de tales conceptos no daba el monto rebajado de Bs.12.417.-.
Incurrió también en violación del art. 123 de la CPE porque no compulsó el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, infringiendo sus arts. 1 y 2. III, porque hubo un error en el sueldo promedio indemnizable, siendo el correcto en la suma de Bs.1518.- según las boletas de pago de los tres últimos meses de trabajo, aspectos que al no tomar en cuenta el Tribunal ad quem infringió también el art. 64 del CPT, que subsanando tales errores debe ordenarse el pago de los beneficios sociales en un total de Bs.21.104,7.-
b) El Auto de Vista de fs. 137 contiene disposiciones contradictorias
Anotó que, si bien reconoce garantías laborales y el principio de inversión de la prueba, en su segundo considerando, en forma contradictoria se aparta de tales conceptos y rebajó el monto de sus beneficios sociales violando los arts. 48. I, II, III y IV de la CPE concordante con los arts. 3, 64, 66 y 150 del CPT, ya que la Empresa demandada no probó nada en contra de la trabajadora en el transcurso del proceso; así también las documentales de fs. 56, 90 y 91 datan del año 2008, es decir 1 año después de su retiro intempestivo, aparte de ello tal rebaja fue realizada con error de cálculo en su resta porque si se restan los conceptos de bono de antigüedad y horas extras daba un resultado de Bs.13.699,9.- y no así la suma errada de Bs.12.417.- señalada en el Auto de Vista recurrido, debiendo enmendarse tal aspecto y además la aplicación de los arts. 2.III del DS N° 0110 y 123 de la CPE otorgarle en forma correcta la suma de Bs.21.104,7.-
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