Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 230/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.43/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 293, interpuesto por José Marco Calderón Torrez, contra el Auto de Vista Nº 120/2014 de 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 283 a 288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Juan José Ramírez Suarez; la respuesta de fs. 298 a 299, el auto de fs. 301 que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 003/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 215 a 224, declarando probada la demanda de fs. 113 a 118. Sin costas. Determinado que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante su personero legal reincorpore a su trabajador Arq. José Marcos Calderón Torrez, a su fuente de trabajo, como Director de Ordenamiento Territorial, conforme a las tres últimas papeletas de pago, en las mismas condiciones salariales y laborales, dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución bajo alternativa de ley. En lo referente al pago de salarios devengados, aguinaldos, bonos y demás derechos sociales, durante el tiempo de su ilegal despido, dispuso que los mismos serán liquidados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por la demandada Rossio Carolina Pimentel Flores de fs. 235 a 236, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 335/2014 de 10 de noviembre (fs. 274 a 275) emitió Auto de Vista Nº 120/2014 de 26 de diciembre, cursante de fs. 283 a 288, revocando totalmente la Sentencia Nº 003/2014 de 15 de enero de 2014, de fs. 113 a 118, declarando improbada la demanda de fs. 113 a 118, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 290 a 293, interpuesto por el demandante José Marco Calderón Torrez, quien luego realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- Que, el tribunal de segunda instancia, violó el principio de seguridad jurídica consagrado por la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ), sustentado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al estar vigente el Auto de Vista Nº 117/2012 de 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 134 a 136, en merito a ello el Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social es competente para conocer la demanda de reincorporación, en previsión del art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), orientado a la parte demandada desvirtuar la calidad de trabajador del actor, probando la efectiva incorporación a la carrera administrativa a los fines de la Ley Nº 2027, lo cual no fue probado, ya que si bien fue pronunciada la RA Nº 003/2005 de 10 de enero de 2005, que aprueba la reincorporación a la carrera administrativa de la función pública, esta no concluyo su tramitación y menos se efectivizó hasta la fecha, al no presentarse la Resolución Administrativa de incorporación que debió ser emitida por la Superintendencia General de Servicio Civil, en este caso si se efectivizaría su reincorporación a la carrera administrativa.
2.- Agrega que el tribunal de segunda instancia, realizó incorrecta aplicación e interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2028, sustento normativo para declarar la revocatoria de la sentencia, que el referido tribunal asume erradamente la migración automática del régimen laboral del actor hacia la categoría de servidores públicos previsto por el art. 59 de la Ley Nº 2028, en razón a las designaciones administrativas que fue sujeto el actor, afirmando que a partir de la RA Nº 003/2005, se encontraría al margen del amparo de la Ley General del Trabajo, sin considerar que la efectividad de dicha resolución a la fecha se encuentra pendiente por previsión del art. 2 de la propia resolución, es decir, sin dejar sin efecto o rescindir la relación laboral de carácter permanente que venía ejerciendo como trabajador del Municipio desde la gestión 1996. Lo cual demuestra que la institución edil durante la vigencia de toda la relación laboral reconoció la calidad de trabajador regular amparado por las provisiones de la Ley General del Trabajo.
3.- Finalmente denunció que el auto de vista recurrido, afirma que el actor hubiera consentido y aceptado la migración del régimen laboral que regulaba su relación laboral con el municipio, supuestamente por no haber presentado reclamo alguno en su oportunidad y que a la fecha el derecho a objetar las supuestas migraciones o remociones ya hubieran prescrito; que empero, de la revisión de antecedentes denota que dicha interpretación es falsa ya que en su oportunidad interpuso los reclamos correspondientes logrando la restitución de sus derechos que pretendía conculcar, que el auto de vista agravia sus derechos laborales y la Seguridad Jurídica, al sostener supuesta calidad de Funcionario público, al revocar la Sentencia Nº 003/2014 en lugar de confirmarla al reiterar que se incurrió en vulneración al principio de primacía de la realidad, es decir que para la interpretación de la relación entre el empleador y el trabajador, ciertamente se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no lo que las partes han contratado formalmente; que se aplicó indebida y erróneamente al art. 59 de la Ley Nº 2028, al vulnerar el art. 3.4 de la LOJ art. 48.II y III de la CPE.
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