Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 14/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Alberto Rivera Saenz y otra
Delitos : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs. 840 a 849 vta., Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza, en representación de Marcelo Vega Palza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre, de fs. 834 a 837, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Vega Palza representado legalmente por las recurrentes contra Mario Alberto Rivera Saenz y Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs. 771 a 786), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Alberto Rivera Saenz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años, en cuanto a la coimputada Ximena Gutiérrez Gonzáles se la declaró absuelta de la comisión de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Saenz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 796 a 818), resuelto por Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre (fs. 834 a 837), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y consiguientemente, anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío.
c) El 4 de enero de 2016 (fs. 839) fue notificada Janette Wilma Vega Palza en representación de Marcelo Vega Palza con el referido Auto de Vista y el 11 de enero de 2016, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Arguyen que el Auto de Vista impugnado, vulnera la disposición legal citada por lo siguiente: i) Que, en su Considerando III, el Tribunal de apelación no explicó ni fundamentó el valor otorgado a la respuesta del recurso de apelación restringida; ii) Que en el Considerando IV, subdivide en siete puntos de los cuales, en los primero tres cita Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin explicar y de qué manera se aplican por analogía al caso de autos; tampoco señala que el recurso de apelación restringida, carecería de defectos de forma; y, que de oficio se estaría procediendo a la nulidad total de la Sentencia por haber encontrado defectos insubsanables; por lo que el Auto de Vista se hace confusa al no “saber” (sic) los motivos por los que se estaría procediendo a la referida nulidad; iii) Refieren que en el Considerando IV, el Tribunal de alzada no fundamenta cuáles serían las contradicciones o incongruencias en las que habría ingresado la Sentencia y la acusación, tampoco señala cuáles serían las reglas de la congruencia que la Sentencia no ha cumplido, por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; iv) Señalan que la acción penal deviene de una conversión de acción, en la que no participó el Ministerio Público, pero que el Tribunal de apelación revisaron una acusación inexistente y la encuentran incongruente con la Sentencia, por lo que el Auto de Vista adolece de fundamentación y motivación; y, v) Alegan que el Auto de Vista no expresó los motivos para determinar la nulidad de la Sentencia, porque sólo refirió a declaraciones; y, que debería haber realizado una correcta fundamentación y “establecer de qué testigos simplemente se realizó una transcripción” (sic), por cuanto fueron muchos los que declararon. Posteriormente, cita parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1009/2015-S2 de 14 de octubre, argumentando que el Auto de Vista impugnado no condice con la referida jurisprudencia.
Como precedente contradictorio, realiza citas textuales parciales del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señalando posteriormente que “esto es lo que ha ocurrido en el caso concreto”, porque los puntos referidos anteriormente, no fueron fundamentados ni motivados. Finalmente, como aplicación que se pretende, señalan que se “case” el Auto recurrido, determine la doctrina legal aplicable, se disponga la devolución de actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que dicten nuevo Auto de Vista que declare improcedente el recurso de apelación restringida y confirmen la Sentencia.
2) Violación al principio de congruencia en el Auto de Vista impugnado.- Arguyen: i) Que no se cumplió la congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista impugnado; ii) Que el Tribunal de alzada en un análisis de una supuesta errónea valoración de la prueba, concluyeron que no es evidente; y posteriormente, señalan que no se realizó una correcta valoración de las pruebas testificales, por lo que “no se ponen de acuerdo “SI SE HA VALORADO CORRECTAMENTE O NO LAS PRUEBAS” (sic); y, iii) Que, el Tribunal de apelación de manera incongruente se pronunció respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, concluyendo que no es evidente porque el apelante, no refiere en forma concreta la norma o al modo que se violó la norma; sin embargo, “líneas más arriba” señalaron que existió inobservancia a la ley. Posteriormente, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 5 de noviembre. Asimismo, señalan que el Tribunal de apelación no realizaron una correcta interpretación de la Sentencia. Finalmente, cita como precedentes contradictorios, partes de los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, principalmente la parte de la doctrina legal aplicable; y, en aplicación que se pretende, reitera lo señalado en párrafo precedente.
3) Violación al art. 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) (Incongruencia Omisiva).- Señalan que el Tribunal de alzada, basó su determinación sólo en el recurso de apelación restringida presentado por la parte contraria haciendo mención a los aspectos apelados; y, no refieren al memorial de respuesta a la apelación, menos señala cuál el valor otorgado al mismo, aspecto que transgrede el debido proceso. Como precedente contradictorio, realiza una cita del Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo, indicando posteriormente que de manera oportuna hicieron conocer por qué motivos no se debería dar curso a la pretensión de la apelación restringida. Finalmente, en aplicación que se pretende, reitera lo señalado en el inc. 1) del acápite II de la presente Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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