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TSJ

AS/0230/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 230/2016.

Sucre, 3 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.098/2016.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 537 a 539, interpuesto por Fredy Abdón Endara Jiménez, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista Nº 252 de 22 de octubre de 2015 de fs. 526 a 527 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Susy Janet Rivera Cuellar en contra de la Caja de Salud de la Banca Privada; la respuesta de fs. 542 a 546, el Auto de fs. 549 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 05 de 23 de febrero de 2010 de fs. 255 a 258 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 86 a 90 de obrados, sin costas, disponiendo que la Caja de Salud de la Banca Privada, Regional Santa Cruz, mediante su representante legal, pague en tercero día a la actora Susy Janet Rivera Cuellar, la suma de Bs.138.682,19.- (ciento treinta y ocho mil seiscientos ochenta y dos 19/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación más la multa del 30%.

Que, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 90 de 2 de febrero de 2001 (fs. 389 a 390 vta.), y lo resuelto por Auto Nº 26 de 9 de febrero 2015 (fs. 492), fueron notificados ambas partes con la sentencia, lo que motivo que interpongan recursos de apelación, tanto por Ricardo Gustavo Sfeir Byron en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, cursante a fs. 501 a 503 y, por Selva Saucedo de Fernández en representación de la demandante Susy Janet Rivera Cuellar de fs. 505 a 507 de obrados, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 252, confirmó en todas sus partes lo determinado en la sentencia de fs. 255 a 258 vta., sin costas.

Contra el auto de vista, la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante su representante legal Fredy Abdón Endara Jiménez, según testimonio poder de fs. 530 a 536 vta., interpuso recurso de casación en fondo de fs. 537 a 539 vta., expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Denuncia que el auto de vista incurrió en violación de leyes, como interpretación errónea y aplicación indebida:

Señala que se violó el art. 14.III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE), al confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y disponer el pago efectivo de supuestos beneficios sociales, donde –según el recurrente- solo existió una relación jurídica de naturaleza civil, realizándose incorrecta interpretación de la norma. Asimismo, aduce que se violó el art. 48 de la citada norma suprema, al referir que la misma es de aplicación para los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo (LGT) y no para personas que celebran contratos y regulan su accionar en normas de orden civil.

Que, se violó los arts. 4, 12 y 13 de la LGT, norma que es de aplicación para trabajadores dependientes y subordinados al empleador, que no se aplica a personas que tienen relación contractual civil-comercial.

Que, se violó el art. 450, 454 y sgtes., como el art. 732.II del Código Civil (CC), referida a los contratos civiles, disposiciones que regulan la relación contractual entre la entidad demandada y la actora, desde abril de 1997 hasta agosto de 2006, habiendo sostenido las partes de forma posterior una breve relación laboral desde ese entonces hasta mayo de 2008, fecha en que la demandante renunció y que la Caja de Salud de la Banca Privada efectúo el pago de sus derechos laborales como consta en el proceso. Que, la Caja compró los servicios de la demandante y esta los vendió en contraprestación, sin exclusividad; siendo este un elemento indispensable para calificar una relación de orden civil.

Agrega que se violó los arts. 219, 920 y 921 del Código de Comercio, en virtud de las cuales una de las partes se obliga en favor de la otra a prestar servicios de forma periódica a cambio de un precio estipulado.

Expresa que se violaron los Decretos Supremos N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006, que establecen las características que debe tener el trabajo asalariado sujeta a la ley general del trabajo, como la subordinación, dependencia y exclusividad; que en el caso presente ninguna de ellas se hubiera cumplido entre las partes, además que se cancelaba sus honorarios contra presentación de factura para el cumplimiento de obligaciones tributarias; situación que no reclamó la demandante consciente del tipo de relación civil que mantenía con la Caja.

Que, se violó los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por no haberse valorado la prueba aportada al proceso que desvirtúan los fundamentos de la acción; pruebas como contratos civiles suscritos entre las partes, facturas y finiquito que prueba el pago de beneficios sociales por el periodo de tiempo que la actora sostuvo la relación laboral.

Que, se violó los arts. 3.2) y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre la pertinencia en la resolución, al establecer que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; que consiste en que el auto de vista no se pronunció de manera fundamentada respecto de la excepción perentoria de pago interpuesta, violando de esa manera el art. 133 del CPT.

2.- El tribunal de alzada incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba:

Que los documentos aportados por la Caja de Salud de la Banca Privada al juicio, demuestran lo expresado en la contestación a la demanda; es decir, que la actora vendió sus servicios profesionales de forma particular desde el ámbito civil, y se tiene como prueba el cobro de sus honorarios previa presentación de factura, propio de la relación civil-comercial, situación que estaría demostrada pero que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error.

Luego que el auto de vista señala que el juez efectúo toda la relación de la prueba de ambas partes, empero que la Caja de Salud de la Banca Privada no habría desvirtuado los extremos de la demanda, lo que considera falsa, porque en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho y de derecho, apoyándose en la doctrina.

Concluye, solicitando al Tribunal Supremo, que de conformidad al art. 274 del CPC, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primer grado, con costas en ambas instancias.

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Criterio

“…cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser evidente y manifiesto (…) la acusación realizada por el recurrente no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0230/2016Fuente oficial