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TSJ

AS/0230/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 230/2017

Sucre: 08 de marzo 2017

Expediente: LP-43-16-S

Partes: Edmundo Espinoza Rojas y otra. c/Juan Antonio Espinoza Montero.

Proceso: Anulabilidad de Escritura Pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero, contra el Auto de Vista N° S-253/2015 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 242 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de Escritura Pública, seguido por Edmundo Espinoza Rojas y Teresa Montero de Espinoza contra Juan Antonio Espinoza Montero, las respuestas de fs. 259 a 261, la concesión de fs. 268, admisión de fs. 273 a 274, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 107 “A”/2014 de 02 de junio, cursante de fs. 210 a 217, declaró: Probada en parte la demanda interpuesta por Edmundo Espinoza Rojas y Teresa Montero de Espinoza, anulando en consecuencia los documentos de transferencia de un solárium contenido en la Escritura Publica Nº 201/2010 y de un departamento contenido en la Escritura Publica Nº 202/2010; e IMPROBADA respecto de la anulabilidad demandada de la Escritura Publica Nº 268/2010 y de cancelación y rehabilitación de las partidas de registro, en Derechos Reales.

Deducido el recurso de apelación por el demandado y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-253/2015 confirmo la Sentencia apelada señalando que la recurrente indica que las literales cursante a fs. 4-13, no demuestran la falta de consentimiento a momento de la suscripción de los documentos de compra venta, siendo este el punto central que corresponde ser dilucidado; y en el caso de estudio, de la revisión de antecedentes del proceso, de manera particular del acta de audiencia pública de 18 de marzo de 2011 y la Resolución Nº 95/2011 sobre denuncia de violencia familiar de fs. 4 a 6, dicha denuncia trae a colación hechos acontecidos a momento de suscribir los documentos de compra venta que son objeto de anulabilidad, situación corroborada por las declaraciones del denunciado ahora demandado, es decir se intimó a los padres para que se firme una transferencia a cambio de una reconciliación, y cesen las agresiones considerando que el entorno en que se desenvolvían sus relaciones no eran las más optimas, en consecuencia no es posible admitir que las pruebas vertidas en un proceso familiar solo sean válidas en el contexto familiar, cuando para determinar la viabilidad de las pretensiones formuladas se requiere realizar una valoración integral de los elementos probatorios y no en forma aislada. Por lealtad procesal las partes deben acompañar toda la prueba que tengan y anunciar aquellas que no están a su alcance a momento de la demanda y de contestar, puesta que la incorporación inicial de los documentos tiene a evitar a las partes sorpresas procesales, es decir, la desventaja de ignorar algún documento que pueda ser fundamental para su defensa, razón por la cual las partes de inicio deben conocer toda la prueba documental, por lo que la prueba de fs. 2 a 17 corresponde ser valorada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que el Tribunal de Alzada solo consideraría cinco puntos de agravio, cuando en su memorial de apelación habría expresado en tres puntos respecto a la aplicación errada de la Ley sustantiva civil en la Sentencia apelada; y se expresaron siete puntos respecto a aplicación errada de la ley adjetiva civil en la referida Sentencia, resultando un total de 10 puntos que debieron considerarse.

2.- Que en obrados cursaría los documentos de trasferencia de un solarium y un departamento, Escrituras Públicas Nros. 201/2010 y 202/2010 cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 14 a 17, prueba que no habría sido considerada ni valorada de acuerdo al art. 1286 del CC, y 397 del CPC, y la valoración que les otorga la Ley se encuentra establecida en el art. 1287 del CC.

3.- Que según la apreciación errada del Tribunal de apelación, en un proceso ordinario basta y es suficiente el cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil y según el Tribunal de Alzada en el Código de Procedimiento Civil, estaría en vano y sin ninguna utilidad y finalidad las normas previstas en los arts. 353 (relación procesal), 354 (calificación del Proceso), 370 (apertura del termino de prueba), 371(fijación de los puntos de hecho a probarse) 373 (medios probatorios en general), 374 (medios Legales de Prueba), 375 (carga de la Prueba), 376 (pertinencia y admisibilidad de la prueba), 377 (oportunidad de probar), 379 (proposición de la prueba), 380 (formas de proponer la prueba), 381 admisión y pertinencia de la proposición de la prueba).

Que trabada la relación procesal según auto de fs. 66 donde se señalaron los puntos de hecho a probar y se estableció el término probatorio, no obstante esta disposición la parte demandante en su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 72 no ofreció, no reproduce, ni ratifica su prueba documental de fs. 2 a 17 por lo que no se habría dado cumplimiento a las normas procedimentales antes mencionadas; por lo que no existirá prueba de cargo ofrecida ni producida en la etapa probatoria con validez legal.

4.- Que el Tribunal de apelación de manera errada acredita un documento fotocopiado que simplemente lleva estampado el sello circular del funcionario público; y lo establecido en el art. 1311 del CC, se referiría, que para que un documento reproducido o fotocopiado tenga fe probatoria, es necesario la acreditación del funcionario público, la misma consiste en que el documento junto con el sello circular deben llevar la nota de constancia de legalización del documento en forma escrita refiriéndose al art. 1311 del CC, además el sello lineal con el nombre del funcionario la fecha y el número de fojas legalizadas; y en el caso presente la legalización de fotocopias no existiría en la prueba documental de fs. 2 a 17, tampoco existe la orden de autoridad competente que ordene la extensión de fotocopias legalizadas dentro del proceso sustanciado en el Juzgado 5º de instrucción de familia, por lo que de ninguna manera podría constituir la prueba definitoria para establecer que se ha probado la demanda.

Por lo que solicita se case la Resolución recurrida y falle en o principal del litigio, declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.-

La parte demandante en la respuesta al recurso de casación serian que el contenido de los 10 puntos que constan en apelación refieren a la documentación adjunta, con distintos argumentos de la parte demandante, como ser la valoración de la prueba, prueba idónea, ratificación de prueba entre otros. Por otra parte refieren que el juzgador ha cumplido cabalmente con la norma procesal y la parte demandada al advertir alguna omisión en tiempo oportuno pudo presentar la prueba como objetar la misma; asimismo los documentos emitidos por una autoridad competente no pueden ser cuestionados de su validez o procedencia por lo tanto los documentos si cuentan con las formalidades de rigor para considerarse como documentos púbicos.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (actualmente contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil) que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-

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Criterio

"... si el recurrente consideraba que la respuesta contenida en el tercer considerando de la Resolución recurrida, no resultaba suficiente y se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación; se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración antes regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho implica que el mismo no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones que decantaría en la incongruencia del fallo recurrido -que conforme se señaló supra tampoco es evidente.- consiguientemente se advierte que el recurrente en relación al presente reclamo formal de omisión de pronunciamiento, en análisis, tampoco ha dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17. III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial".

Datos del proceso

Demandante
Edmundo Espinoza Rojas y otra.
Demandado
Juan Antonio Espinoza Montero.
Proceso
Anulabilidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ProposiciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoria
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0230/2017Fuente oficial