Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2018 Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP-20-17-S
Partes: Jebner Mauricio Zambrana Duran y Carla Alejandra Zambrana Duran. c/ Maria Rene Calvo Salguero
Proceso: Exclusión de herencia. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 662 a 665 vta., interpuesto por Maria Rene Calvo Salguero contra el Auto de Vista S-312/2016 de fecha 16 de septiembre de fs. 651 a 654 y su auto complementario de fs. 656, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre exclusión de herencia, seguido por Jebner Mauricio Zambrana Duran y Carla Alejandra Zambrana Duran representado por Libia Jeaneth Duran Calderon en contra de Maria Rene Calvo Salguero, el Auto de Concesión de fs. 674, el Auto Supremo de Admisión de fs. 678 a 679, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 02/2015 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 609 a 613 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda deducida a fs. 19 a 21 vta., por Libia Jeaneth Duran Calderon en representación de Jebner Mauricio Zambrana Duran y Carla Alejandra Zambrana Duran, disponiéndose se procesa a excluir de la herencia a la demandada Maria Rene Calvo Salguero…”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Rene Calvo Salguero representada por Roger Marcelo Ugarte Calvo, mediante el escrito que cursa en fs. 620 a 626 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° S-312/16 de fecha 16 de septiembre, obrante en fs. 651 a 654, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, en cuyo fundamento, en lo trascendental expuso:
“…La existencia de dos procesos desvinculatorios anteriores, sustanciados ante Juez de Familia, ha permitido demostrar un hecho que enerva cualquier controversia relacionada con la permanencia o no de la parte accionada junto al causante Jabner Zambrana, permitiendo deducir que lo que es asumido por la normativa familiar como el fundamento de un “proyecto de vida” para el matrimonio, se ha visto inevitablemente afectado, incidiendo en los lazos de convivencia en pareja, y ciertamente en aspectos cotidianos que como es el caso presente, han involucrado una existente reanudación de la vida en común entre Maria Rene Calvo y Jebner Zambrana no constando elemento de convicción que permitiese advertir que aquello hubiese ocurrido”.
“…cabe hacer notar que estando la segunda causa de divorcio en progreso, de haber mediado una reconciliación, las partes hubiesen hecho uso de las prerrogativas y mecanismos para concluir con el proceso de forma extraordinaria, lo cual hubiese sido un indicador de reanudación, con todos los aspectos y factores de convivencia que hacen a la vida en pareja…”.
Esta resolución fue objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda por parte de María Rene Calvo Salguero, la cual fue rechazada por el auto de fs. 656, en cuyo entendido fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 662 a 665 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1. Sostiene que no se ha considerado, que la demanda tiene por objeto excluirla de la herencia para que no se beneficie con ningún bien y/o beneficio social fincado por el de cujus, entonces, bajo ese razonamiento no correspondía aperturar la competencia civil, ya que lo que se trata de establecer en esta acción son los beneficios sociales de su ex cónyuge, aspecto que merecería ser considerado por la jurisdicción laboral conforme previenen los arts. 1 y 44 del Código Procesal del Trabajo y el Auto Supremo No. 369/2014 de 11 de julio.
2. Acusa que no se ha cumplido con el principio de congruencia, en sentido de no haberse resuelto todas las cuestiones apeladas, puesto que no habría merecido pronunciamiento con relación al reclamo sobre la falta de competencia por no existir causa familiar, así como tampoco respecto a la falta de notificación con el auto de fs. 601, también en cuanto a la ausencia de valoración de la prueba documental, confesión provocada y las declaraciones testificales y finalmente sobre la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia de primer grado.
En el fondo:
1. Cuestiona un hecho sustancial tipificado en el art. 1107-3) del Código Civil, relativo a la determinación de excluirla de la herencia, cuando en obrados habría demostrado que el elemento esencial de dicho precepto normativo inherente a la separación voluntaria de los cónyuges, no habría acontecido en los hechos, puesto que la separación alegada por el contrario, sería producto de una medida preventiva dispuesta en uno de sus procesos de divorcio, por lo que existiría causa moral y legal que justifica la separación, pues la prueba de fs. 131 a 135 demostraría tal extremo al establecer en términos del propio de cujus que no existió separación voluntaria, y que si bien su segunda demanda de divorcio fue sustentada en la causal de separación de hecho, ese proceso concluyó sin que fuere emitida Sentencia que pudiera consolidar tal extremo.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y/o disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Respuesta al recurso de casación
1. La argumentación sobre la supuesta incompetencia, no tiene asidero legal porque es absolutamente falso que la pretensión de la demanda sea la exclusión de beneficios sociales, puesto que el objeto de la demanda es la exclusión de la herencia a la ex cónyuge, por haberse voluntariamente separado de hecho de su ex consorte Jebner Burgos Zambrana, es decir se trata de una acción sucesoria y no laboral.
2. Respecto al segundo reclamo, refiere que estos reclamos son falsos porque a partir del considerando incisos a) al f) de folios 652 reverso a 654 del Auto de Vista, están relacionados, considerados y resueltos todos los puntos apelados.
3. En cuanto al reclamo de fondo, señala que por los memoriales de fs. 11 a 13, 19 a 21 han alegado y probado que la demandada, debe ser excluida de la herencia abierta de Jebner Burgos Zambrana, porque por propia voluntad y sin causa moral ni legal estaba separada de hecho de su cónyuge por más de un año, situación que según lo tipificado en el art. 1107 del CC, importa la exclusión de la herencia, puesto que las pruebas desarrolladas en el proceso llevarían al convencimiento de que la demandada abandonó el hogar conyugal por su propia voluntad, es decir sin presión alguna en fecha 29 de enero de 2005, momento a partir del cual los cónyuges jamás volvieron a la vida en común.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, argumento sostenido en el Auto Supremo No. 375/2014 de 11 de julio 2014 y ampliado en el signado con el número 939/2015-L de 14 de octubre de 2015 en que se señaló que: “…los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
De lo que se infiere que el recurso de casación se la plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista en consideración a que es ésta instancia la que resuelve la apelación de una sentencia de primer grado, en esa secuencia procesal, ante la comisión de posibles transgresiones a tiempo de su emisión es que debe formularse el recurso de casación con la concurrencia de los requisitos establecidos la ley.
III.2. De la Incongruencia Omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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