Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente : Santa Cruz 113/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ignacio Morón Rojas
Delitos : Peculado y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo y el 6 de junio de 2018, el Ministerio Público de fs. 1832 a 1837 y Paola Andrea Montenegro Benegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, de fs. 1798 a 1801 vta., y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Morón Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs. 1595 a 1601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Morón Rojas, absuelto de pena y culpa de los delitos de peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1643 a 1648 vta.) y Paola Andrea Montenegro Benegas, en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande (fs. 1658 a 1672 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018 (1806 a 1807) ), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación interpuestos por el Ministerio Público y Paola Andrea Montenegro Benegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande y del Auto Supremo 739/2018-RA de 17 de agosto, se extraen sólo los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación del Ministerio Público
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró el reclamo que efectuó, cuando señaló de manera precisa que no se realizó una objetiva valoración de la prueba de descargo, que el Tribunal de alzada se habría limitado en señalar que sólo se hizo una cita de las pruebas ofrecidas sin señalar, ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios la supuesta valoración de las pruebas de cargo, aseveración que considera carente de toda razonabilidad, cuando el Ministerio Público a través de las pruebas de cargo únicamente debe dejar claramente establecido de qué manera incide en la acreditación de la existencia del hecho delictivo, en razón a que la valoración probatoria está reservada al juzgador conforme el art. 173 del CPP, acusando que la falta de valoración de la prueba de cargo vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, cuando era obligación del Tribunal de alzada observar si el Tribunal inferior cumplió con la valoración de las pruebas de cargo y descargo, y el valor otorgado a las mismas.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande.
1) Señala que el Auto de Vista impugnado, en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; empero acusa que, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso interpuesto, debido a que dentro del proceso no se habría acreditado todos los presupuestos que hacen a estos delitos. En ese sentido indica que, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 2 de julio de 2012.
2) Refiere que, el Tribunal ad quem realizó consideraciones periféricas que no tienen vinculación con el fondo del recurso de apelación restringida; en ese sentido acusa que, en el primer considerando se limitó a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba y que ésta derivó de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente, destaca que señaló y fundamentó de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no podía responder con especulaciones distractivas no vinculadas con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa.
3) Acusa sobre la actuación del Tribunal de alzada que: i) De la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el mismo también contiene recursos de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias y fueron objeto de anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo y de forma contraria al razonamiento de la doctrina legal aplicable que indica que se debe resolver previamente la apelación incidental y de su resultado, siempre que sea pertinente, se ingresará a considerar el recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007; y, ii) El Auto de Vista impugnado no consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba de los que pidió su exclusión con fundamentos individuales a través de la vía incidental; sin embargo, simplemente se remitió a lo señalado con relación a las exclusiones probatorias formuladas por el Ministerio Público, generalidades que hace que la resolución sea carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP.
4) Manifiesta que, en la primera parte del cuarto considerando y en el punto C.3.- (Exposición de motivos de hecho y derecho), el Tribunal de alzada determinó que no existía ninguna contradicción, sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una auditoría y sobre su imposibilidad de realizar la misma de oficio; sin embargo, el sólo señalar ese extremo no constituye un pronunciamiento con relación al agravio denunciado, lo que implica una confirmación del Tribunal de Sentencia sobre su falta de competencia o procesabilidad del imputado por ausencia de una auditoria. Es justamente este motivo denunciado que debió ser resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.
5) Afirmando que en el recurso de apelación restringida, como segundo agravio reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP, en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales, toda vez que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia en base al art. 363 del CPP, se hizo sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica, más al contrario, éste señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP.
6) Denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y de tipicidad, en razón de la inexistencia de una auditoría y debido a que el comportamiento del imputado no se subsumiría a los tipos penales analizados, aseveraciones genéricas que no constituyen fundamento jurídico. Asimismo que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida fundamentó la inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación jurídica del hecho en relación al tipo penal de Peculado e invocó como doctrina legal aplicable y precedente contradictorio el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007, estableciendo que en comparación entre el fundamento de este precedente y las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en la parte introductorio del Auto de Vista impugnado, se trata de fundamentos similares y en el caso de autos los elementos constitutivos del delito de peculado se encuentran acreditados en su totalidad.
7) Acusa que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, estableció que no se le habría otorgado ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causó agravio, cuando estas pruebas esenciales y decisivas no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, más aún cuando en apelación restringida se demostró lo que ellas acreditaban; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia.
8) Indica que el Tribunal de alzada sostiene y resuelve en el considerando cuarto, refiriendo que no hay vulneración cuando se realiza enmienda; sobre el punto aclara que, no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda (séptimo agravio), sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia, más cuando ninguna de las partes hizo dicho pedido y se la hizo luego de la lectura de la Sentencia a instancia de uno de los jueces técnicos. En ese sentido, pese a que una sentencia firmada no debe ser alterada ni modificada, este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, situación que lo considera inadmisible por existir vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes Ministerio Público y Paola Andrea Montenegro Benegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista 25/2018 de 23 de abril, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 739/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 1877 a 1883 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público únicamente para el análisis de fondo del segundo punto; y de Paola Andrea Montenegro Benegas, por la Alcaldía Municipal de Vallegrande, para el análisis de fondo de los ocho motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs. 1595 a 1601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Morón Rojas, absuelto de pena y culpa de los delitos de peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Peculado, se estableció de cada uno de los elementos de prueba, que Ignacio Morón Rojas fue designado Alcalde Municipal de Vallegrande por la gestión 2005-2010, en cuya administración y dentro del plan de trabajo se dispuso la pavimentación de varias vías de la ciudad, lanzándose la Licitación Pública Nº 003/2007 para la adquisición de 360 toneladas de cemento asfáltico, entregados por ADSER & ASOCIADOS el 7 de enero de 2008 y depositados en los garajes de los trasportistas de Vallegrande; el 6 de noviembre de 2008, Cándido Arteaga Calzadilla puso en conocimiento del Concejo Municipal que se realizó el transporte de cuatro (4) viajes al depósito del proveedor cito en la calle Morón Morón Nº 100 de la ciudad de Santa Cruz, con la intención de que la empresa ADSER & ASOCIADOS devuelva el anticipo otorgado de Bs. 567.830,30.
Se demostró que dicho cemento asfáltico fue transportado de vuelta de Santa Cruz a Vallegrande el 17 de noviembre de 2008, depositado nuevamente en el garaje de los transportistas de Vallegrande, donde según Acta de Inventario de 3 camiones tipo tráiler; “encontraron en el primero 127 turriles, en el segundo 120 y en el tercero 117, aclarando que 168 están marcados con pintura blanca, 117 con pintura amarilla y 17 con pintura roja, están vacíos y dos mitades de turriles llenos haciendo constar, sumando un total de 364 turriles. (MP14) y, finalmente ser depositados en el garaje del ex CEDER. Durante la inspección u otro acto procesal, no se estableció la cantidad de turriles que se encontraban depositados en este último” (sic).
Refiriéndose al delito de Hurto, al art. 165 del CP referido al entendimiento de los términos de funcionario público y servidor público, el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), argumentó desde esa perspectiva y por la prueba de cargo Nº P18, evidenciar que el imputado al momento de endilgársele el hecho antijurídico, reunía la condición de servidor público (Alcalde Municipal de Vallegrande); por otra parte dijo que, el tipo penal de Peculado exige además “la servidora o el servidor público, se apropie de dinero, valores o bienes, en este caso bienes (turriles con cemento asfáltico según la acusación), además el servidor público tiene que estar a cargo de la administración, cobro o custodia de aquello que se apropie, entendiendo administración o custodia (por que no se paga con cemento asfáltico por lo que no puede ser cobro), siendo el verbo nuclear y ratio essendi de este delito el apropiarse el dinero, valores o bienes del Estado, debiendo entender la apropiación como tomar para si una cosa o derecho, con propósito de dueño” (sic).
Respecto del delito de Conducta Antieconómica, citando los elementos objetivos del tipo conforme al art. 224 del CP, el art. 28 de la Ley SAFCO y art. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE), de la prueba de cargo evidenció que el imputado verbalmente ordenó el traslado del cemento asfáltico a los depósitos de ADSER en Santa Cruz, proveedora de dichos bienes según contrato de 31 de octubre de 2007, suscrito con el Gobierno Municipal de Vallegrande representado por su Alcalde Ignacio Morón Rojas y por Jaime Freddy Villarroel Peña Oficial Mayor Administrativo, Financiero y de Personal, sobre la intención de dicho traslado quedo demostrado por la evidencia Nº MP2, que era para la devolución del anticipo y que el imputado en ningún momento pretendió ingresar el cemento asfáltico a su patrimonio o apropiarse como exige el tipo penal imputado; no se evidencia que el Municipio haya sufrido daño, ni ello es fácilmente determinable del conjunto de pruebas producidas, es decir no se conoció faltante alguno o que a consecuencia de esos actos, se haya iniciado u obligado al Municipio a pagar monto alguno o se conozca deterioro de bienes del mismo.
Por las razones expuestas afirmó que, si bien se demostró la calidad de servidor público, que ocupaba un cargo directivo, que el bien objeto del ilícito es propiedad municipal, no se demostró la intención de apropiarse, ni el daño, razón por la que la conducta del imputado no se subsumió en ninguno de los dos tipos penales a cuya consecuencia no se determinó la culpabilidad.
II.2. De la apelación restringida.
Tanto el Ministerio Público y la acusadora particular en representación del Municipio de Vallegrande interpusieron recurso de apelación restringida; de los cuales, se pasará a detallar los argumentos atinentes al motivo sujeto a análisis:
El Ministerio Público, formuló su recurso con base a los siguientes fundamentos: Que el Tribunal de Sentencia erróneamente señaló que, las evidencias o pruebas materiales de los delitos presentados por el Ministerio Público en juicio oral no se subsumen en los tipos penales acusados, sin haber efectuado una valoración efectiva de las pruebas presentadas, cuando en el caso las pruebas conducen a la verdad histórica de los hechos y evidencian la existencia de los delitos acusados, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba documental y testifical, vulnerando de esa forma el principio de valoración probatoria y vulnerando los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, y 13, 73, 79, 171 y 173 del CPP, por inobservancia de las mismas.
Por otro lado, la parte acusadora particular formuló su recurso en los siguientes términos: a) Que existió contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, vulnerando lo establecido en el art. 370 num. 8) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia en su argumentación señaló de forma expresa que carece de competencia para juzgar al imputado Ignacio Morón Rojas, porque supuestamente no existe Dictamen Previo de Auditoría y en quien encuentra una falta de procesabilidad, lo que implica que no podía dictar Sentencia en el fondo de la causa, precisamente por existir incompetencia en razón a la materia, por lo tanto estos argumentos resultan no solo contradictorios sino también manifiestamente incompatibles con la parte resolutiva en la que se determina la absolución. b) Con la misma observación y vulneración del punto a), la Sentencia impugnada señaló que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales acusados, y contrariamente la parte resolutiva señala que la absolución es por falta de prueba, lo que demuestra otra contradicción y se constituye en defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 8) del CPP. c) Existencia de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, a tiempo de hacer el análisis y valoración de la prueba, se refirieron a pureabas completamente ajenas a la presente litis y que vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE. d) Que el Tribunal de Sentencia no hizo referencia a los principios contractuales que rigen a la Administración Pública, amparados en la argucia que los Jueces y Tribunales carecen de competencia para juzgar a servidores públicos y ex servidores públicos, cuando no existe Informe previo de Auditoría a probado por la Contraloría General del Estado (CGE), lo que implicaría que la Sentencia pronunciada sea incompleta, incoherente e insustancial, cuando estaban obligados a considerar la aplicación de la Constitución Política del Estado y las Leyes, además de tener el deber inexcusable de combatir hechos de corrupción conforme a lo establecido en el art. 108 num. 89 de la CPE, lo cual constituye inobservancia de la ley sustantiva y por ende causó agravio conforme al art. 370 num. 1) del CPP, que debe ser reparado por el Tribunal de apelación. e) Las pruebas testificales y documentales que tienen la calidad de prueba esencial y decisiva, no fueron valoradas ni consideradas por la Sentencia absolutoria, lo que constituye una omisión de naturaleza sustancial, al haberse demostrado que nunca hubo resolución de contrato y que el imputado actuó discrecional y arbitrariamente, sin consentimiento ni autorización del Concejo Municipal de Vallegrande para disponer la devolución del cemento asfáltico (270 turriles) a la empresa proveedora, asimismo, atentó contra el derecho al debido proceso como derecho fundamental de las personas y a la tutela judicial efectiva, e hizo que la sentencia se constituya en una sentencia citra petita, debido a que se omitió considerara y valorara prueba esencial y decisiva. f) Alego inobservancia de la ley sustantiva y razones de decisión vinculantes (art. 370 num. 1 del CPP) y que la pretendida falta de procesabilidad del imputado no fue planteado ni como excepción o incidente por Ignacio Morón Rojas, por lo que el Tribunal de Sentencia no debió hacer las veces de defensor del imputado. g) Que, existió inobservancia a las reglas relativas a la deliberación, redacción de la sentencia emergente de la alteración mediante la supresión de dos párrafos enteros, debido a que posterior a la lectura de la sentencia a instancia del Juez Técnico Freddy H. Guzmán Delgadillo se propuso suprimir dos párrafos por ser contenidos que no correspondían a la sentencia, esas incoherencia e inconsistencias constituyen prueba fehaciente que el Tribunal de Sentencia a momento de la emisión de la sentencia tuvo errores, que vulneró la regla de deliberación y redacción, constituyéndose en defecto de la sentencia conforme lo determinado por el art. 370 num. 10 del CPP. h) Que, en su memorial de aclaración y complementación, solicitó se aclare y cite la disposición legal que permite a jueces y tribunales mutilar fallos después de leídos en audiencia pública, que no fue respondido y sólo se pretendió justificar el exabrupto en el que incurrieron invocando el art. 168 del CPP, sin ser aplicable al caso, lo cual demuestra la inconsistencia de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado y su complementario.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Vallegrande y confirmó la Sentencia, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018, de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados a los motivos alegados en casación con los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, que se limitó a hacer una relación histórica de los hechos que motivaron la presente acción penal por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, sin citar ni apoyarse en ninguno de los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, ni en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; rescatando, solo lo referido a las pruebas de cargo que dijo ser suficientes para generar en el Tribunal la responsabilidad penal del acusado, pero sin señalar ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios esa supuesta valoración de las pruebas de cargo.
Respecto al recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora particular que se apoyó en los defectos previstos en el art. 370 num. 1), 6) y 8) del CPP; a) Sobre la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, de la revisión de la Sentencia advirtió que no existe ninguna contradicción, ya que como argumentó el Tribunal a quo sino existe una Auditoría realizada por la CGE no se puede hablar de responsabilidad civil, administrativa o penal, no siendo viable que el Juez o Tribunal realice actos de investigación, por lo que la fundamentación del Tribunal a quo fue coherente con la sentencia absolutoria dictada en apego al art. 363 num. 2) y 3) del CPP; b) El Tribunal a quo dicto la Sentencia absolutoria por falta de pruebas y tipicidad en la conducta del imputado, o sea, por la inexistencia de una Auditoría y por qué la conducta del imputado no se subsume a los tipos penales descritos en los arts. 142 y 224 del CP, por lo que tampoco existió contradicción; c) En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, si bien citó algunas pruebas de cargo, no les otorgó ningún valor o no señaló de qué forma le causo agravios la supuesta valoración de la prueba, ni explicó de qué forma debería valorarse dicha prueba; d) Referente a la inobservancia de la Ley sustantiva, el recurrente debió abocarse a detallar los defectos de sentencia y los defectos absolutos y no hacer una simple relación del hecho o cita de jurisprudencia, cuando los aspectos acusatorios ya fueron analizados y valorados en el curso del juicio oral, su apelación restringida debió cumplir con lo exigido en los arts. 169, 370, 396 num. 3) y 408 del CPP, aspectos omitidos por el querellante, lo que demostró que no se incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, ni contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia, mucho menos en valoración defectuosa de la prueba, finalmente; e) En la complementación y enmienda, sobre la supresión de parte de la sentencia que reclamo el recurrente, simplemente suplió algunas omisiones involuntarias en la tramitación o resolución, y/o corregir algún error material, sin que ello signifique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal, el tribunal a quo al hacer uso de las facultades del art. 125 del CPP, no modificó el fondo. En cuanto a la apelación incidental contra la admisión de las pruebas de cargo, se remitieron a los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el ministerio Público, al tratarse de los mismos argumentos.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 739/2018-RA de 17 de agosto, respecto a la admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y todos los motivos del recurso de casación interpuestos por la acusadora particular representante legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande: 1) En el recurso plateado por el Ministerio Público se denuncia que el Auto de Vista no consideró su reclamo de no haberse efectuado una valoración de la prueba de cargo; y 2) En el recurso plateado por la H. Alcaldía Municipal de Villamontes se denuncia que: Primer motivo, que el Auto de Vista contiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva. Segundo, quinto, séptimo y octavo motivo, que el Tribunal de alzada: 1) Realizó consideraciones ajenas a los motivos de la apelación restringida; 2) No consideró las contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva establecida en el art. 370 num. 8) del CPP; 3) No existe pronunciamiento sobre su reclamo de falta de valoración de prueba; 4) Sostiene que no hay vulneración cuando se realiza enmienda, cuando se denunció la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la sentencia. Tercer motivo, a) Que el recurso de apelación restringida contiene recurso de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias, con anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo; b) No consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba, de los que se pidió su exclusión con fundamentos individuales. Cuarto motivo, el Tribunal de alzada al determinar que no existe ninguna contradicción sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una Auditoría, implica una confirmación del Tribunal a quo sobre la falta de competencia o procesabilidad del imputado, lo que no fue resuelto. Sexto motivo, la afirmación del Tribunal de alzada de que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y tipicidad, son genéricas que no constituyen fundamento jurídico.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva.
En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario, significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y, que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Consiguientemente, se entiende la adecuada motivación por parte de los Tribunales de alzada.
III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.3. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
III.1.4. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
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